SENTENCIA N° 603 de fecha 30 abril 2025 Sala Constitucional TSJ Sanciones a propietarios en el Condominio
Se trata de una Revisión Constitucional de la Sala, donde se ratifica que " ... las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios. Esta decisión se basa en el principio de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos."
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El
15 de diciembre de 2023, el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad V.- 5.564.804, acudió ante esta Sala asistido
del abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.629, a los fines de
presentar escrito contentivo de
solicitud de revisión constitucional de la
sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que actuando en sede constitucional en el expediente
signado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano
jurisdiccional), declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la
decisión dictada el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional incoada por el ahora solicitante.
En esa misma fecha, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana
Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de diciembre de
2023, compareció ante esta Sala el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi (plenamente identificado ut supra) a
los fines de otorgar poder apud acta al abogado Henry
Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 14.629.
El 17 de enero de 2024, se reconstituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada
de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose como ponente a la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 26 de febrero de
2024, compareció ante esta Sala el abogado Henry Escalona Meléndez, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, ambos identificados previamente, a
los fines de consignar escrito de alegatos.
El 14 de octubre de 2024, visto el
beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys
María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette
Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando
Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova
Castro.
El 3 y 16 de abril de
2024, compareció ante esta Sala el abogado Henry Escalona Meléndez, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, ambos identificados previamente, a
los fines de solicitar pronunciamiento.
El 13 de mayo de 2024,
el abogado Ángel Salvador Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°.
85.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la asociación civil Club Camurí Grande, A.C., y la Junta de Condominio del
edificio Miramar, terceros interesados en el presente proceso, solicitó copias
simples de la revisión constitucional, siendo retiradas por el referido abogado
el 14 de mayo de 2024.
El 4 de junio y el 9
de octubre de 2024, compareció ante esta Sala el abogado Henry Escalona Meléndez,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi (ambos plenamente
identificados ut supra), a los
fines de solicitar pronunciamiento.
El 13 de febrero de
2024, el abogado Ángel Salvador Vásquez plenamente identificado ut
supra, actuando con el carácter
de apoderado judicial de la asociación civil Club
Camurí Grande, A.C., consignó documentación y solicitó se declare sin lugar la
presente revisión.
Realizado el análisis correspondiente,
esta Sala procede a emitir decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado del solicitante pretende,
tal como se indicó ut supra, la revisión constitucional de la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
signado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano
jurisdiccional que actuó en sede constitucional), con fundamento en los
siguientes argumentos:
“Yo, EMILIO JUAN
BALI ASAPCHI, venezolano,
mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad №
V-5.564.804, asistido en este acto por el abogado HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, portador de la cédula de identidad № V-4.342.407 e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el № 14.629 (…) acudo ante su
competente autoridad a objeto de
formular solicitud de revisión constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 13 de
julio del año 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión
del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que declaró
inadmisible la solicitud de amparo constitucional que interpuse en fecha 30 de
Marzo de 2023, declarando inadmisible mi solicitud de amparo constitucional en
fecha 5 de junio de 2023. Pretensión que presento de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial № 6.684
Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022. Fundamentado el recurso extraordinario
de revisión constitucional en las siguientes consideraciones de orden jurídico,
así:
PRIMERO
De los hechos
que fundamentaron el amparo constitucional que fue
declarado inadmisible
Soy socio de la Asociación Civil Club Camurí
Grande, tal se demuestra de la copia de la acción Nro. C-351, de la que soy
propietario, circunstancia claramente deducible de las transcripciones
certificadas que acompaño a este petitorio, a la vez que presidente de la
sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, C.A., propietaria de un
apartamento en un edificio construido dentro de los terrenos en los que
funciona el club, inmueble distinguido como PH-5 del edifìcio MIRAMAR, tal se evidencia del contenido documental que debidamente
certificado acompaña al presente petitorio.
De acuerdo a los estatutos de la Asociación Civil
Club Camurí Grande (en lo sucesivo Club Camurí) y el documento de condominio
del Edificio Miramar, solo pueden ser propietarios de inmuebles en el club los
socios propietarios, pero pese a ello se me permitió adquirir el documento a
nombre de la antes señalada compañía de la que soy presidente y mi esposa y mis
dos hijas sus otros únicos directores y accionistas, lo cual queda claramente
determinado en las transcripciones certificadas que en este acto acompaño y son
mencionadas en la sentencia accionada en revisión constitucional. Queda en
dicha sentencia igualmente determinado que la junta directiva del Club Camurí,
es la administradora del condominio del edifìcio Miramar,
por lo cual cobra a sus socios propietarios los gastos comunes del club y los
gastos derivados del condominio. Igualmente se acepta en dicha sentencia (pág.
80) ’...que el CLUB y el edifìcio comparten el mismo espacio, incluso la misma entrada,...por lo que es
forzoso para este juzgador concluir que ...es necesaria la conservación
adecuada y óptima de todas las instalaciones, lo cual solo se logra
disminuyendo los índices de morosidad’, con
lo que el sentenciador accionado en revisión reconoce el derecho del Club
Camurí, a sancionar las moras de condominio de los accionistas del club, que
sean propietarios de inmuebles, con prohibición de acceso al club y
al inmueble de su propiedad para usarlo y disfrutar. El
hecho de que por deudas de sostenimiento del club se me impida el
acceso a las instalaciones del Club Camurí. Las deudas de condominio no son
causa para que se me impida el acceso al club y a la propiedad en la que tengo
derecho de uso y disfrute, con lo que se viola doctrina constante de
esta Sala y la de Casación Civil que impiden la limitación de
facultades derivadas del derecho de propiedad por deudas de condominio
inmobiliario. Fue por esta limitación al derecho de propiedad que
accioné el amparo constitucional cuya inadmisibilidad fue ratificada por el
sentenciador de alzada en la sentencia que hoy acciono en revisión
constitucional.
Me permito recordar a esta Honorable Sala que el
origen de mi deuda de condominio se deriva de gastos extraordinarios de
reparaciones estructurales de altísima cuantía que fueron acordados por la
junta de condominio del edificio Miramar de manera irregular y sin la
consideración en asamblea de los propietarios como lo establece la Ley de
Propiedad Horizontal.
Resumiendo, mi solicitud de amparo constitucional
en el hecho de que la junta directiva del Club Camurí, fundamentada en deudas
de condominio no reconocidas por mí, impide de manera continuada mi
acceso al club y al edificio Miramar en el que tengo derechos de uso y disfrute,
lo cual constituye violación clara y expresa del artículo 115 constitucional.
SEGUNDO
De la Sentencia Objeto de Revisión Constitucional
La sentencia cuya revisión solicito, esto es la
dictada en fecha 13 de julio del año 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido
en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional que
interpuse en fecha 30 de Marzo de 2023 fechada 5 de junio de 2023, incurre de
manera ostensible en vulneración de la doctrina constitucional de la sala, por
lo que debo solicitar a la Sala que revise la sentencia dada su misión de
‘velar’ por la ’uniforme interpretación y aplicación’ de la Constitución como
lo establece el artículo 335 de su texto.
Así vemos como la sentencia accionada en revisión
incurre en las siguientes vulneraciones del uniforme criterio de esta Sala
Constitucional como máximo intérprete de la constitucionalidad:
1) Error en la
Determinación de la Fecha en la que Ocurrió el Agravio Constitucional: Queda meridianamente clara en mí escrito de
solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el tribunal que conoció en
primera instancia del amparo en contra de actuaciones inconstitucionales en mi
perjuicio por parte de la junta directiva del Club Camurí, la fecha en la que
se produjo la ofensa constitucional en mi contra (dichas actuaciones como ya he
dicho consistirían en una orden reflejada en el sistema electrónico que permite
o restringe el acceso al club y a la servidumbre de paso que conduce a los
edificios donde están ubicados los inmuebles vendidos en propiedad a los
accionistas del Club). De la lectura de la sentencia accionada en revisión, en
la que se transcribe mi escrito de solicitud de amparo constitucional, en su
aparte SEGUNDO Exposición de los Hechos que Conforman el Agravio
Constitucional, expuse con suficiente claridad que las prohibiciones de ingreso
al club y de acceder al apartamento PH-5 del edificio Miramar, ocurrieron
en los meses de diciembre de 2022 y febrero de 2023, hechos arbitrarios que
incluso fueron materializándose en fechas posteriores a las mismas, lo
que estamos en presencia de una violación constitucional de manera continuada imponiendo
dicho proceder a una limitación al uso y disfrute del derecho de propiedad de
mi inmueble, y por tanto para el momento de interponer el amparo,
estaba dentro del término legal de seis meses para solicitar la protección
judicial contra la perturbación a mi área de derechos subjetivos generada por
acción de la junta directiva agraviante.
2) En este mismo sentido, se obvio en su
decisión mi advertencia en la descripción de los hechos que generaron la
prohibición de acceso al club y al apartamento PH-5 del edificio Miramar, en la
que indico (pagina 4 de la sentencia accionada en revisión que anexé a esta en
copia certificada), que ‘tal descuido,
aunque no forme parte del agravio constitucional que denuncio, si es importante
para determinar las circunstancias en que se produjeron las amenazas y hechos
por los que solicito la protección de los derechos de rango constitucional que
aquí reclamo’. Por tanto, no podría el
Juez Superior que inadmitiera mi recurso, al haber fundado su decisión en
circunstancias de hecho erróneas que podrían haber sido detectadas hasta por un
lego judicial, con lo que incurrieron en error inexcusable que vulnera el
artículo 26 constitucional que me garantiza el acceso a una justicia eficiente.
No es inoportuno advertir que el argumento de la ausencia de temporalidad hábil
para interponer la solicitud que se declaró inadmisible en la sentencia
accionada en revisión, parte de una conducta omisiva por decir lo menos, del
juez que nego mi petición quedando desvirtuada tal inadmisión
con lo expuesto en estos dos numerales y no ha debido proceder.
Aduce el juez de alzada que produjo la sentencia contra la cual
presentamos esta solicitud de amparo, que se carecía de legitimación activa
para intentar la acción de amparo contra la intención de impedirme el uso, goce y
disfrute del apartamento PH-5 del edificio Miramar, por cuanto no era el propietario
del inmueble, pues éste está registrado como propiedad de la sociedad mercantil
M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS C.A., situación que no temo negar porque el
artículo 115 constitucional garantiza el derecho de propiedad. Por lo que toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En el
presente caso, la sociedad propietaria del apartamento PH-5 del edificio
Miramar está conformada por mi persona, mi esposa y mis hijas, todos socios del
club, siendo lo importante que soy yo quien paga, por mi cuenta del club, todos
los gastos comunes del club y los ordinarios y extraordinarios de condominio, y
cuando se me impone limitación de acceso a dicho inmueble, se limitan mis
derechos de uso y disfrute que me concede el Club Camurí por mi condición de
accionista y presidente de la firma propietaria del bien. Con lo que tengo
derecho, de manera personal y directa, a solicitar que no me sean conculcados
de manera arbitraria el ejercicio de los derechos al uso y disfrute de un bien
por el que desde hace más de veinte años el Club Camurí ha venido aceptando
como de mi propiedad, pues soy el socio que estatutariamente y por reglamento
de condominio aparece como propietario del inmueble cuyo uso y disfrute se me
ha impedido por presentar el inmueble supuestas deudas condominales.
Así las cosas, esta Sala ha tenido una doctrina
constante en cuanto a la legitimación activa de los solicitantes de amparo
constitucional (…).
Situación que ocurre en el presente caso en que los
intereses del accionante en amparo y la persona jurídica propietaria del
inmueble se confunden de tal manera que no pueden ser racionalmente separados.
Este criterio es recogido en múltiples sentencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, como la mencionada en la sentencia de fecha 02 de
noviembre en expediente 07-1374, o más recientemente en sentencia recaída en el expediente 22-0624, en la que la Magistrada Tania D'Amelio, ponente en la
causa, se refiere a la
sentencia antes indicada.
Debiendo concluir que aun siendo el procedimiento
de amparo de orden público, no es tan rígido en sus exigencias pues tiene
excepciones que flexibilizan la actuación del juez constitucional que puede
escapar de las formalidades innecesarias por mandato constitucional (artículo
26) y por efecto de la progresividad en la aplicación de las normas constitucionales que
protegen derechos fundamentales, esto es ampliar el alcance y la
protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su
plena efectividad. Lo que parece no
haber ocurrido en el presente caso, pues el juez que intervino parece ignorar
el involucramiento fundamental que tienen el accionante en amparo y la compañía
propietaria del inmueble a quienes se restringe el acceso material a un bien en
el que comparten propiedad y los derechos subsidiarios al uso y disfrute del
mismo. Por lo que no podría el juez que produjo la sentencia objeto de esta
revisión ignorar la unicidad de intereses entre mi persona y la compañía
propietaria del inmueble, de la que soy accionista principal y presidente.
Ignorar esta situación inadmitiendo la protección
constitucional que solicité, equivale a que el juez que la ordena termine
ignorando o desconociendo la doctrina judicial de esta Sala Constitucional,
máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
garante de la aplicación de los derechos fundamentales aun los no incluidos en
el texto constitucional vigente.
Sirvan estas consideraciones no solo para demostrar
que la sentencia a revisar incumplió condiciones materiales que vician su
eficacia, sino que también configuran violaciones a la uniformidad de los
criterios constitucionales y doctrinarios de la Sala Constitucional que hacen
procedente la declaración con lugar de la revisión constitucional de sentencia
que por este medio solicito de la manera más respetuosa.
TERCERO
Consideración Especial Sobre la Inconstitucionalidad de los Pagos de
Condominio como Parte de las Cuotas Ordinarias del Club.
Queda claramente determinado en mi solicitud de
amparo constitucional para evitar que el Club Camurí restrinja mi derecho de
acceso al uso y disfrute del apartamento PH-5 del edificio Miramar, construido
en terrenos que fueron propiedad de esa asociación civil y vendido a socios del
mencionado club. Restricción que estaña fundada en el hecho de que la junta
directiva del Club Camurí, administradora a su vez del condominio del Edificio
Miramar, pretende presentar los gastos ordinarios y extraordinarios del
condominio como un concepto aplicable a los gastos comunes del club, criterio
arbitrario y productor de desajustes comunitarios que denuncié en mi escrito de
solicitud de amparo constitucional y que me permito transcribir parcialmente:
En el presente caso las querelladas contraventoras de garantías
constitucionales, Junta Directiva del Club Camurí Grande y Junta de Condominio
del Edificio Miramar, han pretendido colocar las disposiciones de un contrato
particular de aplicación individual (condominio del
Edifìcio Miramar) sobre una norma de rango superior y de
aplicación general como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, en este sentido
las querelladas pretenden:
1.- Continuar la preeminencia de los miembros de la junta directiva del
club en la junta de condominio del edifìcio Miramar, atendiendo primordialmente a los intereses del club sobre los de los propietarios, siendo que es a
estos a quienes corresponde la administración del condominio y quienes deberían
ejercerla de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, norma de rango superior
a la disposición temporal prevista en el reglamento de condominio del Edificio
Miramar.
2. - Imponer los
estatutos del club por encima de las previsiones de la Ley de Propiedad
Horizontal, al pretender que las decisiones que la mencionada ley dispone que
sean competencia de la asamblea de propietarios, puedan ser asumidas por la
junta de condominio sin necesidad de convocar a una asamblea calificada y con
presencia total de los propietarios, tal el caso de las reparaciones impuestas
por la junta de condominio del edificio Miramar que en este escrito denuncio.
3.- Pretender las deudas de condominio del Edificio Miramar impidan
el disfrute de los derechos de los propietarios como accionistas del
Club Camurí Grande, pretensión injusta e ilegal porque esas deudas condominales no conforman ninguno de los
supuestos previstos en el artículo 9 de los Estatutos de la Asociación Civil
Club Camurí Grande como gastos de sostenimiento del club.
4.- Impedir el acceso de los propietarios del Edificio Miramar a sus
apartamentos desde la única entrada de acceso común al club y al
edifìcio, por supuestas deudas de condominio, lo que
vulnera flagrantemente la doctrina de casación en relación a las sanciones que pueden imponer
las juntas de condominio a los propietarios morosos o presuntamente morosos.
Estas pretensiones que se derivan de la preeminencia de los intereses de
la asociación civil Club Camurí Grande sobre los intereses del colectivo de
propietarios del inmueble, constituyen una clara violación del derecho
constitucional contenido en el artículo 115 constitucional. Razón por la cual
rogamos al juez que conozca de la presente solicitud actuando como juez
constitucional, y en uso de las facultades de control difuso de la
constitucionalidad, desaplique la vigencia de toda norma o disposición
contenida en el documento de condominio del
Edifìcio Miramar, en su reglamento de condominio y en los
Estatutos de la Asociación Civil Club Camurí Grande que contravengan el
artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el ejercicio eficaz de mi derecho de propiedad sobre el
inmueble constituido por el apartamento PH 5 del edifìcio Miramar, ya identificado. Ordenando que cese la amenaza a mi
derecho de propiedad mediante el cobro ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas de condominio presentadas como gastos
ordinarios del club y presentados como causal de suspensión de membrecía. Dejando claro que las cuotas de condominio, si bien son presentadas a
efectos prácticos en las cuentas de gasto del club, no constituyen ninguno de
los supuestos incluidos en el artículo 18 del Reglamento de los Miembros y de
los Comités del Club Camurí Grande y que su falta de pago solo acarrea las
sanciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y en ningún caso las que
las accionadas, en forma ilegal y afectando derechos y garantías constitucionales, pretenden cobrar
como gastos ordinarios del club.
Lo anteriormente
transcrito y peticionado en mi escrito de solicitud de amparo constitucional, arbitrariamente
ratificada como inadmisible por la sentencia peticionada en revisión, es objeto
de una consideración por parte del sentenciador que incurre en ultrapetita e inmotivación al establecer que ‘Este sentenciador
no considera que la exigencia de exigir (sic) que las cuotas ordinarias
o especiales de condominio, DERIVADAS DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (mayúsculas
mías y negrillas de la sentencia) sean consideradas como deuda de mantenimiento
del Club Camurí Grande, se encuentren (sic) al margen de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ya que garantizan el bien de esa colectiva
(sic) de socios, toda vez que conforme el propio recurrente afirmó, el CLUB y
el edificio comparten el mismo espacio, incluso la misma entrada, por lo que es
forzoso para este juzgador concluir que es necesaria la conservación adecuada y
óptima (sic) de todas las instalaciones, lo cual solo se logra disminuyendo los
índices de morosidad, siendo esta una estrategia a tales fines, que por demás
parece conveniente en aras del interés de ese colectivo de socios, que sin duda
se verá perjudicado si se permite alta morosidad, ya que no se podrán sufragar
los gastos de mantenimiento y mejoras de las instalaciones comunes, que todos
los socios disfrutan y que la única vía para reformarlas es por la voluntad
colectiva de sus socios, de modo que tal pretensión debe ser declarada SIN
LUGAR’.
Esta disposición de la sentencia contraviene una
serie de sentencias garantigias (sic) al derecho de propiedad regulado en la Ley de Propiedad
Horizontal (…).
En el mismo sentido la Sala
Constitucional se ha pronunciado en otras oportunidades en les (Sic) que ha ratificado el criterio expuesto en esta sentencia, por lo que no podría el juez incurso en
revisión de sentencia justificar un procedimiento regulatorio de la relación
entre administrador del condominio y propietarios de inmuebles diferentes a los
previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, pues tal permiso permitiría al
administrador incurrir en conductas, como la denunciada en mi solicitud de
amparo, que contravienen la protección constitucional propietarios e
inquilinos acordada en las
múltiples sentencias sobre el punto dictadas por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Por todas las
anteriores consideraciones considero
que se encuentran cumplidas a cabalidad las condiciones de procedencia de la
solicitud de revisión constitucional de sentencias, por lo que la revisión del
dispositivo judicial denunciado - la decisión dictada en fecha 13 de julio del
año 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que declaró inadmisible
la solicitud de amparo constitucional que interpuse en fecha 30 de Marzo de
2023, que declaró inadmisible mi solicitud de amparo constitucional en fecha 5
de junio de 2023- debe ser declarada con lugar por esta Honorable Sala”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
El Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas el 13 de julio del año 2023,
actuando en sede constitucional, dictó la sentencia cuya revisión se
solicita en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338
(nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual declaró sin lugar
la apelación interpuesta por el ahora solicitante contra la sentencia dictada
el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. A este respecto, se cita a
continuación parcialmente su contenido:
“La sentencia
recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Jo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 5
de junio de 2023, declaró lo siguiente:
Procede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a fallar, lo cual hace
con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a
continuación:
Como punto previo de la sentencia corresponder analizar el alegato
expuesto por la representación judicial de la actora en la audiencia de amparo
constitucional celebrada en fecha 26 de mayo de 2023, en cuanto a la
insuficiencia del poder otorgado por la parte demandada a sus apoderados
judiciales. Al respeto se evidencia que, cursa en autos instrumento poder
otorgado por el CLUB CAMURI (Sic) GRANDE
a los abogados Ángel Vásquez. Ismael Torres y Mario Villegas, para que
defiendan y representen los intereses del referido club en la presente acción
de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EMILIO BALI, el cual está
debidamente autenticado por la Notaría Pública 4ta del Municipio de Chacao, en fecha
23-5-2023, por tanto tiene todo su valor probatorio y se declara sin lugar
dicha impugnación. Resuelto lo precedente corresponde decidir la presente
acción y tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en el
escrito de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los
artículos 60. 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, señalando el accionante una serie de circunstancias que a su juicio
encuadran en violaciones al derecho de propiedad, el derecho al honor e imagen.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo
constitucional, este tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son
aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos
procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia,
para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la
decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran
regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y que son de orden público.
Vistas las causales de inadmisibilidad alegadas corresponde a este
Juzgado emitir opinión sobre las mismas, así. el ordinal 4o del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u
omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado,
a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas
costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido
los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto
seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido’.
La Ley de Amparo también exige dentro de las causales de inadmisibilidad
que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el
actor. De esta característica de la lesión
constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis
(6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una
pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento
inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.
En el presente caso tenemos que, los accionados en amparo autores del
acto presuntamente lesivos de derechos constitucionales celebraron en fecha
20-7-2022 Conversatorio Sobre el Edificio Miramar, en el cual asentaron entre
otros puntos lo que sigue:
'Para ejecutar los trabajos de recuperación del edificio fue elegida una
empresa calificada, con amplia y reconocida experiencia en Venezuela ALIVA
STUMP. C.A. Su selección fue producto de una licitación coordinada por la firma
de ingenieros B.R.S Ingenieros. CA en la que participaron cuatro empresas con
capacidad para hacerle frente a las obras.
La envergadura de los trabajos a realizar, la calidad de los insumos
requeridos, el tiempo de ejecución de las operaciones más la supervisión
adecuada de la obra determinan el monto requerido para recuperar la
edificación, setecientos noventa mil dólares (USDS 790.000,00).
Monto que será cobrado en cuatro partes:
1. 50% una vez publicada esta comunicación (…)
2. 20% a los 60 días de la publicación (22/09/2022)
3. 20% a los 90 días de la publicación (22/10/2022)
4. 10% a los 120 días de la publicación (22/11 /2022)
Somos conscientes de la situación país. Aun así, hay que acometer los
trabajos, la realidad nos obliga".
Por lo que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales
ocurrió el día 20 de julio de 2022, en consecuencia, partir de esa data
exclusive, comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses para interponer la
presente acción de amparo constitucional, so pena de encontrarse caduca. Así,
tenemos que el referido lapso feneció el día 20 de enero de 2023 y el ejercicio
de la presente acción ocurrió en fecha 30 de marzo de 2023, por lo que habiendo
transcurrido más de ocho (8) meses, lo expuesto enmarca dentro del supuesto de
inadmisibilidad contemplado en ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente
acción debe declararse inadmisible. Así se establece.
En el mismo aspecto, la parte actora alegó la causal de inadmisibilidad prevista
en el ordinal 5o del artículo 6 eiusdem. Así, resulta
pertinente traer a colación extracto de la decisión № 825, dictada por la sala
constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha 26 de junio de 2013.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agravado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces si al agraviado
alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23. 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también,
inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente’.
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de
amparo, corresponde a este Tribunal examinar sí existe otra vía a través de la
cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión
deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el
derecho presuntamente infringido por los presuntos agraviantes, de acuerdo con
lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho de uso, goce y
disfrute de un inmueble constituido por un apartamento y del cual es
propietario y tiene derecho a poseerlo y disfrutarlo, pero no se le permite el
acceso por deudas de cuotas especiales y no por deudas de condominio. En el
caso sometido al juzgamiento de este Tribunal actuando en sede constitucional,
encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame lo decidido por la
junta directiva o junta de condominio de un edificio, entiéndase contratación
de la reparación de la estructura un edificio entre otras cosas, y por
ende, genere la imposición a los copropietarios de cuotas especiales, estará
sometido a los procedimientos judiciales ordinarios y preexistentes previstos
en la Ley especial de Propiedad Horizontal, específicamente el artículo 9 el
cual consagra:
‘Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el
acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios Tales mejoras,
podrán ser suspendidas por la unidad judicial, a solicitud de uno o más
propietarios, por los motivos siguientes a) Cuando fueren contrarias a la Ley o
al documento de condominio, b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad,
solidez a condiciones ambientales del inmueble.
c) Cuando su costo no esté debidamente justificado, d) Cuando modifique
sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio, e) Cuando
lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las
reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el
procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede
constitucional, encuentra esta juzgadora que en abstracto- quien reclame
judicialmente los derechos de posesión, necesariamente debe acudir a las vías
ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir en el caso que nos
ocupa la típica acción interdictal, el cumplimiento de contrato según sea el
caso, y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las
medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas. Dicha
enumeración de las vías ordinarias a las cuales pueden acudir los accionantes,
tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar
sobre el eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que
concretamente nos ocupa. Lo expuesto enmarca dentro del supuesto de
inadmisibilidad contemplado en ordinal 5° del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la
presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente en el
caso que nos ocupa, este Tribunal debe declarar que efectivamente se han
verificado dos causales de inadmisibilidad, toda vez que conforme a
jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser
objeto de revisión en cualquier momento, aun después de admitida la acción.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este
Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de
AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI contra
la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMURI (Sic) GRANDE y la
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MIRAMAR, por haberse verificado las causales
de inadmisibilidad prevista en los ordinales 4o y 5o del
artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, así se dispondrá de manera positiva y precisa y
parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho
procedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI. contra
la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMURI (Sic) GRANDE y la
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MIRAMAR, por haberse verificado las causales
de inadmisibilidad prevista en los ordinales 4o y 5o del
artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso
establecido para ello, no requiere la notificación de las partes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en
costas a la parte accionante.
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Seguidamente este juzgador pasa a examinar las pretensiones de
protección constitucional:
1) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Solicita
el recurrente, en propio nombre y como propietario y comunero de apartamento en
el Edificio Miramar, que se declare la inconstitucionalidad de la
actuación de la junta de condominio del edificio Miramar, al
decidir fuera de su competencia, contratar mejoras e imponer de manera
inconsulta obligaciones que vulneran derechos patrimoniales de los
propietarios apartamentos que le otorgaron la administración de los bienes
comunes a todos ellos, que acordó la realización de mejoras en el inmueble sin
haber reunido una asamblea de propietarios en la que un 75% de su universo hubiere
acordado las mejoras que arbitrariamente se quieren imponer, que generaron el
cobro de cuotas extraordinarias de condominio del Edificio Miramar, que el
querellante que dejó de pagar, contra las que reclamó con otros copropietarios
motivando su discusión en ‘Conversatorio Sobre el Edificio Miramar’ que se
celebró el 23 de julio de 2022 (…) sin
embargo se siguieron cobrando las exageradas cantidades impuestas por ellos por
reparaciones que hasta la fecha aún no han efectuado pese a contar con los
recursos para ello.
La parte quejosa, en esta PRETENSIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL,
resumidamente alega lo siguiente:
· Que la Junta de Condominio del Edificio Miramar y la directiva del Club
Camurí como administrador del condominio, de manera unilateral, sin consulta
previa a la comunidad de propietarios del Edificio Miramar, sin asesoría
técnica conocida y asumiendo atribuciones que por ley le están atribuidas a la
asamblea de propietarios, decidió contratar las obras mencionadas en la
comunicación fechada 19 de julio de 2022 y le impuso al colectivo propietario
un compromiso monetario de pagar la astronómica suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL
DOLARES (Sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$
790.000,00), que debe ser pagada en proporción al porcentaje de obligación
condominal, por lo que al querellante le correspondería pagar en base a ello la
cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ DOLARES (Sic) DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON ONCE CENTAVOS (US $6.210,11), monto que considera
exagerado e inconsulto.
· Que desde el momento en el querellante tuvo conocimiento de la intención
del club al que querella en solicitud de protección constitucional y desde que
se le presentara al cobro las exageradas sumas que pretenden cobrar la
directiva del club y la junta de condominio, realizó sus observaciones y reparos a tales pretensiones
dinerarias, con lo que dio cumplimiento a las disposiciones de la Ley de
Propiedad Horizontal en materia de objeción a las deudas presentadas por el
condominio.
· Que por ello desde la cuota del Club Camurí Grande correspondiente al
mes de julio de 2022, en la que se describen para su pago las cuotas de
condominio del Edificio Miramar forma reparos al pago de la parte del
condominio constituida por las cuotas especiales que de manera ilegal,
inconsulta. Arbitraria y exagerada se le pretende cobrar.
· Que, por ello, desde esa fecha únicamente pagó las cuotas ordinarias del
club y del condominio, POR LO QUE NADA ADEUDA POR DICHOS CONCEPTOS Y ESTA ABSOLUTA Y TOTALMENTE SOLVENTE EN
LAS CUOTAS DEL CLUB y las ordinarias del condominio del Edificio Miramar.
· Que las observaciones y reparos que formuló a las pretensiones cobro de
cuotas especiales de condominio del Edificio Miramar parte la Junta Directiva
del Club Camurí Grande y la Junta de Condominio del Edificio Miramar (hermanas
siamesas en generación constitucional del que, soy objeto) fueron compartidas
entre otros propietarios de apartamentos en el edificio y comunicada a ambos
organismos de administración.
· Que tales observaciones, las del querellante y las de los propietarios,
fueron discutidas en un evento promovido por la directiva del club y la junta
de condominio del edificio Miramar, [que] los convocantes denominaron ‘Conversatorio Sobre el Edificio Miramar’ a
celebrarse en un espacio del Club Camurí a las 10:0 a.m., del 23 de julio de
2022, para ‘escuchar la valiosa opinión de los participantes’, para cuyo
momento ya se habían contratado todas y cada una de las obras y servicios
necesarios se habían establecido los costos y porcentajes de pago de la deuda
que generó y un cronograma de pago de la misma.
· Que, por esa razón, los pocos que asistieron al Conversatorio expresaron
su desacuerdo con la forma en que se contrataron las reparaciones, la falta de
información al respecto, el descuido que incurrió en el mantenimiento
estructural y de servicios del edificio, la falta de aprobación de la asamblea
de propietarios, el monto de las reparaciones y se propuso un mecanismo de participación activa de la
comunidad propietaria para supervisar la contratación, ejecución mejoras y reparaciones. Aspectos estos que fueron aceptados por
los directivos presentes y luego desconocidos por ellos mismos de manera
arbitraria, pues de inmediato siguieron cobrando exageradas cantidades
impuestas por ellos y exigían pagar las reparaciones que hasta la fecha aún no
han efectuado pese a contar con los recursos para ello.
· Que la actitud del club hacia los copropietarios, y particularmente
hacia el querellante y su grupo familiar, en relación a este tema de obras de
rehabilitación del edificio Miramar, es lo que ha generado las situaciones y
amenazas de violación de los derechos de rango constitucional que aquí reclama,
situaciones impuestas arbitrariamente por una junta directiva que solo ha
rotado posiciones pero que mantiene los mismos nombres desde hace más de 10
años.
· Es por ello que, en mi propio nombre y como propietario y comunero de
apartamento en el Edificio Miramar, solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la actuación de la junta de condominio del edificio
Miramar, que decidió contratar mejoras e imponer de manera inconsulta
obligaciones que vulneran derechos patrimoniales de los propietarios de
apartamentos que le otorgaron la administración de los bienes comunes a todos
ellos, que acordó la realización de mejoras en el inmueble sin haber reunido una asamblea
de propietarios en la que un 75% de su universo hubiere acordado las mejoras
que arbitrariamente se quieren imponer. Solicitud que hago invocando el
principio de progresividad de la norma constitucional, para que se declare la
nulidad del acto usurpador de funciones que genera obligaciones que afectan la
constitución en la forma prevista en el artículo 138 de nuestra Carta Magna.
Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, por la existencia de
medios ordinarios preexistentes, el artículo 6, numeral 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señala lo siguiente: ‘Artículo 6. No se admitirá la acción de
amparo:
4) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medies judiciales preexistentes. En tal caso, al
alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
Es conveniente traer a colación algunas decisiones de la Sala
Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que ilustran esta causal de
inadmisibilidad.
En el caso que nos ocupa, la acción de amparo constitucional
atinente a que se declare la inconstitucionalidad de la actuación de la junta
de condominio del edificio Miramar, al contratar mejoras e imponer de manera
inconsulta obligaciones que vulneran derechos patrimoniales de los propietarios
de apartamentos que le otorgaron la administración de los bienes comunes a
todos ello, que acordó la realización de mejoras en el Edificio Miramar sin
haber reunido una asamblea de propietarios en la que un 75% de su universo
hubiere acordado las mejoras que arbitrariamente se quieren imponer, que
generaron el cobro de cuotas extraordinarias de condominio del Edificio
Miramar, que el querellante que dejó de pagar, contra las que reclamó con otros
copropietarios motivando su discusión en ‘Conversatorio Sobre el Edificio
Miramar’ que se celebró el 23 de julio de 2022, sin embargo se siguieron
cobrando las exageradas cantidades impuestas por ellos por reparaciones que
hasta la fecha aún no han efectuado pese a contar con los recursos para ello,
en criterio de quien aquí juzga, está sometida a los procedimientos judiciales
ordinarios y preexistentes previstos en la Ley especial de Propiedad
Horizontal, específicamente en el artículo 9° de la Ley de Propiedad
Horizontal, que dispone:
‘Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el
acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. Tales
mejoras, podrán ser suspendidas por la unidad judicial, a solicitud de uno o
más propietarios, por los motivos siguientes a) Cuando fueren contrarias a la
Ley o al documento de condominio, b) Cuando fueren perjudiciales a la
seguridad, solidez a condiciones ambientales del inmueble.
c) Cuando su costo no esté debidamente justificado, d) Cuando modifique
sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio, e) Cuando
lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las
reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el
procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva”
Lo expuesto anteriormente, lleva a este Juzgador a concluir, que la
norma bajo análisis, es fundamento de inadmisibilidad del Amparo
Constitucional, ya que establece un mecanismo eficaz, distinto al amparo
constitucional para los reclamos contra el acto presuntamente lesivo,
debiéndose seguir el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva,
siendo esta la vía idónea para solventar las situaciones señaladas por el
querellante. En consecuencia, considera quien aquí decide, que la pretensión de
protección constitucional bajo análisis, se subsume
en el supuesto contenido en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya virtud se declara INADMISIBLE. Así se decide.
Por otra parte, en relación al lapso de caducidad de seis meses para
interponer la acción de amparo, esta superioridad considera
oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2023, № 0025,
expediente № 21-0439.
En atención a la sentencia traída a colación, observa este Tribunal
constitucional de alzada que, es necesario precisar del libelo que propone la
acción de amparo que nos ocupa, que el presunto hecho violatorio originador de
las presuntas violaciones constitucionales delatadas en la pretensión bajo
análisis, conforme a lo expresado por el querellante es un ‘Tema de obras
de rehabilitación del edificio Miramar’, por la presunta contratación
inconsulta e ilegal de obras, actuando fuera de su competencia, que
generaron el cobro de cuotas extraordinarias de condominio del Edificio
Miramar, que el querellante considera excesivas, que dejó de pagar, contra las
que reclamó con otros copropietarios motivando su discusión en ‘Conversatorio
Sobre el Edificio Miramar’ que se celebró el 23 de julio de 2022, sin embargo se siguieron cobrando las exageradas cantidades
impuestas por ellos por reparaciones que hasta la fecha aún no han efectuado
pese a contar con los recursos para ello, de modo que a partir de esa fecha
pudo alzarse el querellante contra tal hecho, presuntamente lesivo, sin embargo
la presente acción de amparo fue propuesta el 30 de marzo de 2023; con un
espacio de tiempo entre dichas fechas que excede los ocho (08) meses, que
supera holgadamente los seis (06) meses para que opere la caducidad a que hace
referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Asimismo, en el caso de marras no observa este Tribunal Superior que
podría estarse infringiendo, derechos o garantías que afecten a una parte de la
colectividad diferente al quejoso de autos o al interés general, lo que queda
ilustrado por el hecho que la única persona que intenta esta pretensión es el
recurrente. Por lo tanto, es incuestionable -del cómputo de los meses
transcurridos- que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de
la acción venció sobradamente en el presente supuesto.
Por otra parte, el quejoso para proponer esta pretensión y solicitar
la protección constitucional y solicitar se declare la
inconstitucionalidad de la actuación de la junta de condominio
del edificio Miramar, [se] invoca propietario del
apartamento PH 5 del edificio Miramar, no obstante en la
audiencia constitucional la representación de la presunta agraviante, alegó la
falta de legitimación activa del quejoso pues alegó la presunta
violación de su supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble distinguido
como PH-5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande,
Naiguatá, Estado La Guaira, cuando la realidad jurídica es que dicho inmueble
es propiedad de la sociedad mercantil M.B. PROMOTORES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil conforme consta en documento consignado
por el propio accionante en amparo lo que impediría que: (i) el
accionante sufriera personal y directamente la violación del derecho
constitucional a la propiedad, y (ii) que a través de la acción de amparo pueda restablecer la
supuesta y negada situación jurídica presuntamente infringida al accionante,
por no ser éste el titular de los derechos constitucionales denunciados como
supuestamente infringidos por los accionados.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de amparo constitucional bajo
análisis, es propuesta por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI asistido
de abogado, se sustenta en su supuesta condición de propietario un apartamento
distinguido como PH-5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado
Camurí Grande. Naiguatá, Estado La Guaira, sin embargo el propio accionante
trajo a los autos prueba instrumental constituida por documento protocolizado
ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el № 20, del cual
se desprende que los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión
pertenece a la sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS,
C.A., de modo que forzoso es concluir
que el recurrente no ostenta el derecho de propiedad que alega tener y que le
apoyaría para proponer la pretensión bajo análisis, surgiendo de esta
manera, la falta de cualidad activa, como una causal de inadmisibilidad que
afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada aún de oficio.
Seguidamente este juzgador pasa a conocer la siguiente pretensión:
2) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL. Alega el quejoso que estas
pretensiones que se derivan presuntamente de la preeminencia amparos de los
intereses de la asociación civil Club Camurí Grande sobre los intereses del
colectivo de propietarios del inmueble, constituyendo una clara violación del
derecho constitucional contenido en el artículo 115 constitucional. Razón
por la cual ruegan al juez que conozca de la presente solicitud actuando
como juez constitucional, y en uso de las facultades de control difuso de la
constitucionalidad, desaplique la vigencia de toda norma o
disposición contenida en el documento de condominio del Edificio Miramar, en
su reglamento de condominio y en los Estatutos de la Asociación Civil Club
Camurí Grande que contravengan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
garantiza el ejercicio eficaz de mi derecho de propiedad sobre el
inmueble - constituido por el apartamento PH 5 del edificio Miramar, ya identificado. Ordenando que cese la amenaza a
mi derecho de propiedad mediante el cobro ilegal, inapropiado y abusivo de
cuotas de condominio presentadas como gastos ordinarios del club y presentados
como causal de suspensión de membrecía.
Arguye la parte recurrente, violado el ejercicio de su derecho de
propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento PH-5 del edificio
Miramar.
En la audiencia constitucional la representación de la presunta
agraviante alegó la falta de legitimación activa del quejoso
pues este alegó la presunta violación de su supuesto derecho de propiedad sobre
un inmueble distinguido como PH-5 del edificio Miramar, situado
en el lugar denominado Camurí Grande Naiguatá, Estado La Guaira, cuando la
realidad jurídica es que dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil M.B.A.
PROMOTORES INMOBILIARIOS, C.A., conforme consta en documento consignado por el propio
accionante en amparo lo que impediría, jurídica y procesalmente, que: (i) el
accionante sufriera personal y directamente violación del derecho
constitucional de la propiedad, y (ii) que a través de la acción de amparo se
pueda restablecer la supuesta y negada situación jurídica presuntamente
infringida al accionante, por no ser éste el titular de los derechos
constitucionales denunciados como supuestamente infringidos por los accionados.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de amparo constitucional bajo
análisis, es propuesta por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, asistido de abogado, quien señala como violentado su derecho de
propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sobre un apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar, situado en el
lugar denominado Camurí Grande. Naiguatá, Estado La Guaira, sin embargo el
propio accionante trajo a los autos prueba instrumental constituida por
documento protocolizado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1991,
bajo el № 20, Tomo 50-A-PRO; del cual se desprende que los
derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión pertenece a la
sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INM0BILIARIOS, C.A., de modo que forzoso es concluir que el recurrente no
ostenta los derechos de propiedad que alega le fueron conculcados, de modo que
a quien le corresponde ejercer la acción es a la sociedad mercantil
propietaria de tales derechos, surgiendo de esta manera, la falta de cualidad
activa, como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la
acción, la cual debe ser declarada aún de oficio para evitar el
dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia
con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales
que orientan su concepción, corno son la celeridad, la economía procesal y la
urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles, tal como
la ha establecido nuestro máximo Tribunal y así será declarado.
En cuanto a que se desaplique la vigencia de toda norma o disposición
contenida los Estatutos de la Asociación Civil Club Camurí Grande que
contravengan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, siendo un hecho no controvertido y demostrado en estos autos, que el
recurrente es propietario de una acción en el Club Camurí Grande, este
sentenciador de alzada, realiza las siguientes consideraciones:
Este juzgador de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil, hace suyos y aplica, los criterios establecidos por la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ‘BRUNO PACILLO-LAGUNITA COUNTRY
CLUB’, dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2003, expediente No. exp. №
01-213, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, que estableció:
Discute arduamente la doctrina si los estatutos y
reglamentos de una asociación deben o no considerarse fuentes de normas
jurídicas. Quienes sostienen la tesis afirmativa se apoyan en la norma
constitucional que admite la posibilidad de asociarse con fines lícitos (art.
52) y la correspondiente del Código Civil (art 19) que otorga personería
jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su acta
constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente. Al exigir el Código
Civil, que en el acta constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y la
forma en que será administrada y dirigida la asociación, la doctrina entiende
que puede haber un sistema normativo, como producto de la libre elección de los
que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto
absolutamente del normal ordenamiento jurídico estatal.
El acuerdo sobre la celebración de un contrato va
generalmente precedido de una libre discusión entre las partes contratantes.
Sin embargo, a veces la posición respectiva de éstas es totalmente distinta,
porque una de las partes se limita a ofrecer sus condiciones a la otra, a la
cual solamente le queda la elección entre someterse a las mismas o simplemente
dejar de contratar. A esta clase de
contratos, la doctrina los ha
calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían
ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente,
dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado: 2) la
oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico,
bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con
otras empresas análogas: 3) el objeto del contrato es la prestación de un
servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que
solamente la persona jurídica puede proporcionar: 4) la oferta puede aparecer
bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se
presentan en bloque a los futuros adhérentes particulares: y 5) el contrato comprende una serie
de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña
monta a favor del futuro adhérente particular’.
Con fundamento en los criterios de la Sala Civil
señalados en la sentencia referida, se concluye lo siguiente:
· En virtud de la existencia del derecho constitucional de asociarse con
fines lícitos prevista en el artículo 52 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela y tomando en cuenta que el artículo 19 del Código Civil, otorga
personería jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su
acta constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente, necesario es
concluir que en nuestro país Los Estatutos y Reglamentos de una Asociación son
fuentes de normas jurídicas de aplicación entre sus asociados, siempre que
acaten los derechos y garantías constitucionales, toda vez que la doctrina
entiende que puede haber un sistema normativo, come producto de la libre
elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas
jurídicas, distinto del normal ordenamiento jurídico estatal, pero sometido a
éste.
· Construida la asociación con fines lícitos y a partir de su
protocolización, sus estatutos y reglamentos son fuentes de normas jurídicas de
aplicación entre sus asociados, siempre que acaten los derechos y garantías
constitucionales, toda vez que la doctrina entiende que puede haber un sistema
normativo como producto de la libre elección de los que a ella se someten, de
modo que sus asociados originales están sometidos a estos y los asociados que
ingresen posteriormente también están sometidos a este sistema normativo.
Es así, que en criterio de quien aquí juzga, ninguna persona puede ser
obligada a asociarse con otra persona, el acto de asociación debe ser
voluntario, libre de toda coacción y apremio, debe existir el animus societatis y este se expresa
positivamente o negativamente conforme a las particularidades y criterios de
cada persona, sin que exista la obligación de expresar las razones que originan
la existencia o inexistencia del mismo, pero en el caso de los Club quien se
asocia a los mismos, acepta las condiciones normativas preexistentes y la única vía para reformarlas es por la voluntad
colectiva de sus socios.
En el caso de
asociaciones como la del Club Camurí Grande, al formarse la misma se crearon
los Estatutos que rigen sus actividades, precedido de una libre discusión entre
los socios originarios o sus promotores, sin embargo, una vez formada la
asociación la posición de ésta frente a los terceros aspirantes a socios y
luego nuevos socios es totalmente distinta, porque la asociación se limita a
ofrecer sus condiciones a los aspirantes y estos deben necesariamente someterse
a estas si desean formar parte de la misma, no les queda
otra elección, es lo que la doctrina, come acota el fallo, ha calificado como
contrato de adhesión, cuyas características esenciales podrían ser las
siguientes: 1) oferta tiene un carácter general y permanente, dirigida a
persona indeterminada siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana
de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus
propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas: 3)
el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por
un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica
puede proporcionar: 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato
tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los
futuros adhérentes particulares: y 5) el contrato comprende una serie
de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña
monta a favor del futuro adhérente particular. Así se establece.
Este sentenciador no considera que el cobro de cuotas de condominio
presentadas como gastos ordinarios del Club Camurí Grande y presentados como
causal de suspensión de membrecía, previstos en los Estatutos de la Asociación
Civil Club Camurí Grande contravengan el artículo 15 de la
Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y deban en consecuencia
desaplicarse por esta vía constitucional, toda vez que conforme el propio
recurrente afirmó el CLUB y el edificio comparten el mismo espacio, incluso la
misma entrada, por lo que es forzoso para este juzgador concluir que es
necesaria la conservación adecuada y óptima de todas las instalaciones, lo cual
solo se logra disminuyendo los índices de morosidad, siendo esta una estrategia
a tales fines, que por demás parece conveniente en aras del interés de ese
colectivo de socios, que sin duda se verá perjudicado si se permite alta
morosidad, ya que no se podrán sufragó gastos de mantenimiento y mejoras de las
instalaciones comunes, que todos los socios disfrutan y la única vía para
reformarlas es por la voluntad colectiva de socios, de modo que tal pretensión
debe ser declarada SIN LUGAR.
Seguidamente este juzgador pasa a conocer la
siguiente pretensión:
3) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue objeto
de sanciones por las cuales el recurrente y su familia, fueron suspendidos en
el uso de las instalaciones del Club Camurí Grande y se le impide el acceso al
apartamento de su propiedad y al Club, toda vez que tienen ingreso por una
misma puerta. Que dichas sanciones fueron tomadas sin procedimiento previo, lo
que viola las normas del derecho al debido proceso establecido en el artículo
49 constitucional y el derecho de propiedad, lo cual pide sea declarado por el
juez constitucional en la oportunidad de acordar su protección al agravio de
derechos fundamentales sufridos y la orden de cesar las amenazas a los mismos y
decrete la nulidad de las sanciones arbitrarias que me sean
impuestas con prescindencia de procedimiento y ‘notificadas’ mediante
comunicación telefónica y electrónica.
Solicita se ponga fin a las amenazas de impedirle el acceso al Club
Camurí Grande y al apartamento PH5 del Edificio Miramar, identificado en autos
por la existencia de deudas de condominio por cuotas especiales del edificio
Miramar.
Solicitó se le permita el acceso a él y a sus familiares asociados al
Apartamento PH5 del edificio Miramar, identificado en autos, aun y cuando
existan deudas por pagos de condominio, ordinarios o Especiales.
Solicito se me permita el acceso a mí y a mis familiares asociados a
todas las instalaciones y servicios del CLUB CAMURI GRANDE y a los eventos de
cualquier índole que en él se celebren, aun y cuando existan deudas por pagos
de condominio del edificio Miramar, ordinarios o especiales.
En cuanto a las violaciones al debido proceso y al derecho a la
propiedad alegado por el recurrente, atinentes a que se le ha cercenado sus
derechos como accionista del Club Camurí Grande, este juzgador de alzada
observa:
La condición del recurrente como accionista del
Club Camurí Grande, consta en autos y adicionalmente está reconocida por ambas
partes, y como tal ha señalado el quejoso que por conversación telefónica con
la señora Marleidy Ramírez, Gerente de Condominios del Club Camurí Grande, en
enero de 2023, se le informó lo siguiente:
ü La existencia de deuda de tres cuotas ordinarias con el Club Camurí.
ü Que existe una deuda de dos cuotas ordinarias con el condominio del
edificio Miramar.
ü Que no hemos pagado dos cuotas especiales de condominio Edificio
Miramar.
ü Que por la existencia de tales deudas quedé suspendido del disfrute de
los derechos de membrecía y se nos prohíbe el acceso a las instalaciones del
Club Camurí Grande y. en consecuencia, a nuestro apartamento en el edificio
Miramar, al cual se accede únicamente desde la entrada principal del club.
ü Que en caso de ingresar a nuestro apartamento, sin haber paga las cuotas
pendientes, se nos abriría un procedimiento disciplinario.
Señala el recurrente que esta situación se repitió en este asueto de
carnal del año 2023, cuando cual no pudieron acceder al club y a su apartamento
del edificio Miramar por los mismos motivos anteriores, por cuanto nos fue
comunicado mediante comunicación electrónica la
existencia de deuda de dos cuotas simultaneas de condominio más la cuota
especial (debida y oportunamente cuestionada) LAS QUE CONSTITUIRAN TRES CUOTAS
PENDIENTES QUE IMPEDIRÍAN NUESTRO ACCESO AL CLUB Y AL EDIFICIO MIRAMAR y la
amenaza de sanciones disciplinarias.
También arguye el quejoso que por ello él y su familia debieron abstener
nuevamente de acudir al club porque su junta directiva, sin comprobación de
circunstancia de hecho y con prescindencia absoluta de procedimiento,
sustanciación, pretenden aplicar la sanción prevista en el artículo 43 del
Reglamento de los Miembros del Club Camurí Grande.
Asimismo alega el quejoso que tal suspensión que le impide acceder al
club por supuestamente adeudar dos cuotas de sostenimiento, pues para la fecha
en que se me comunica el impedimento de acceso al club y a mi propiedad
inmobiliaria, no debo cuota alguna de las previstas el artículo 18 del
Reglamento de los Miembros y de los Comités del Club Camurí Grande que prevé
‘la junta directiva fijará atendiendo a las necesidades de los presupuestos de
gastos y mantenimiento, conservación, etc. del club. Estas cuotas serán las
mismas para todos los miembros Propietarios, Transeúnte Familiar, Transeúnte
Sucesoral y Asociados…’, tal solvencia queda demostrada en las notas de cobro
del mes de diciembre de 2022 y febrero de 2023 que presento en transcripción de
su original electrónico marcadas ANEXO N° 8 que están incluidos en los archivos
electrónicos en el dispositivo marcado como MEMORIA 1.
En la audiencia constitucional, la representación de la parte quejosa
negó que el recurrente y su familia hayan dejado de entrar al Club Camurí
Grande trajo a los autos relación de ingresos marcada con la letra C, en la que
consta el ingreso al Club de las siguientes personas:
· Del recurrente EMILIO JUAN BALI ASAPHI, en fechas 8 de enero y 30 de
abril de 2023:
· De la cónyuge del recurrente María Juaristi de Bali, en fecha 8 de enero
de 2023:
· De la hija del recurrente María Begoña Bali Juaristi, en fechas 8 de
enero, 30 de abril y 8 de mayo de 2023:
· De los invitados que acompañaron a la hija del recurrente, José
Alejandro Benzecry (30 de abril y 8 de mayo de 2023), Nicolás Romero (8 de mayo
de 2023), Amoldo José (8 de enero de 2023) y Juan Mendoza (8 de mayo de 2023),
han ingresado al Club Camurí Grande en las fechas antes señaladas.
En criterio de este juzgador, la prueba anterior, deja evidencia de que
el recurrente y su familia, o parte de ella al menos, ingresaron a la sede del
Club Camurí Grande, antes de la proposición del amparo, de lo que se desprende
que la supuesta prohibición de entrada Club Camurí Grande, del recurrente y su
familia, cesó, antes de la presentación de este amparo y-o durante su trámite.
Adicionalmente, en caso de considerar que el requerimiento de la parte
querellante en el mes de febrero, fue contestado con la comunicación
electrónica y que en consecuencia el querellante fue notificado de la
existencia de su deuda de dos cuotas simultaneas del condominio más la cuota
especial (debida y oportunamente cuestionada) criterio de quien aquí juzga, tal
situación y sus posibles consecuencias, no tuvieron efecto, o en todo caso
cesaron, conforme se desprende de la relación de ingresos marcada con la letra
C, traída a los autos en la audiencia constitucional.
En ese sentido, debe indicar este sentenciador que el numeral 1 del
artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone o siguiente:
‘Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. - Cuando hayan
cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que
hubiesen podido causarla’.
La aplicación de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando ha
cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales q
hubiere podido causarla, ha sido pacífica y reiterada.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador, actuando en sede
constitucional evidenciado en autos, que el recurrente y su familia han
ingresado en distintas oportunidades, antes y después de la interposición de
este amparo a la sede del Club Camurí Grande, concluye forzosamente que
cualquier amenaza y-o violación cesó, por lo que es forzoso declarar la
inadmisibilidad de esta pretensión de protección constitucional, de conformidad
con lo establecido en el numeral 1 de artículo 6 de Constitucionales y así se
declara.
Es importante señalar, que el recurrente Invoca en esta pretensión el impedimento
de acceso al apartamento distinguido como PH-5 del edificio: Miramar, situado
en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado L Guaira,
lo que violentaría su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo como se
expresó antes en este fallo, la pretensión de amparo constitucional es propuesta por el ciudadano EMILIO JUAN BALI
ASAPCHI y el propio accionante trajo a los autos prueba instrumental
constituida por documento protocolizado del cual se desprende que
los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión pertenece a la
sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, C.A., de modo
que a quien le corresponde ejercer la acción es a la Sociedad mercantil
propietaria de tales derechos, surgiendo de esta manera, la falta de cualidad
activa, como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la
pretensión de protección constitucional, la cual debe ser declarada aún de
oficio.
Seguidamente este juzgador pasa a conocer la
siguiente pretensión:
4) VIOLACIÓN AL DERECHO AL HONOR. ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL. Alega
al recurrente que, se le ha colocado como moroso en las carteleras públicas del
edificio, lo cual afecta mi derecho a la garantía constitucional prevista en el
artículo 60 constitucional (…) es por
lo que solicita del tribunal que en protección constitucional de mis derechos
ordene a las juntas querelladas retirar mi nombre como moroso de cuotas
ordinarias de las carteleras públicas del club y del edificio.
Solicito del tribunal que en protección constitucional de mis derechos
ordene a la junta querellada retirar mi nombre como moroso de cuotas ordinarias
de mantenimiento en las carteleras públicas del Edificio Miramar. Este
petitorio no se relaciona con la pretensión numerada anteriormente ‘4’.
En este sentido debe precisar este juzgador que no consta en autos que
en las carteleras públicas del Edificio Miramar aparezcan publicadas listas de
morosos en las cuales aparezca el nombre del recurrente como deudor de cuotas
de condominio del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar:
situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La Guaira., modo
que esta petición debe ser declarada SIN LUGAR.
Seguidamente este juzgador pasa a conocer la siguiente pretensión:
5) Violación de los artículos 49, 60 y 115 de la Constitución de] República
Bolivariana de Venezuela por parte de la junta directiva de la Asociación Civil
Club Camurí Grande, en la persona de su presidente ÓSCAR ZAMORA LARES y la
Junta de Condominio del Edificio Miramar, en cabeza de esta misma persona
actuando como administrador del condominio, más adelante identificado, lo que
ocurre con motivo de una amonestación en mi contra, emanada de esa junta
directiva sin procedimiento previo ante la comisión de disciplina del club, ni
pronunciamiento expreso de la misma.
En este sentido debe precisar este
juzgador que no consta en autos que la junta directiva de la Asociación Civil
Club Camurí Grande, en la persona de su presidente ÓSCAR ZAMORA LARES y la
Junta de Condominio del Edificio Miramar, en cabeza de esta misma persona actuando
como administrador del condominio, haya impuesto al recurrente una amonestación
sin procedimiento previo ante la comisión de disciplina del club ni
pronunciamiento expreso de la misma, de modo que esta petición debe ser
declarada SIN LUGAR.
Seguidamente este juzgador pasa a conocer la siguiente pretensión:
6) Solicito que se obligue a la Asociación Civil Club Camurí
Grande a que informe al Juez Constitucional sobre la existencia de
procedimientos disciplinarios en mi contra o de cualquiera de los miembros
asociados a la acción N° C-351.
No existen en estos autos presunción de existencia de procedimientos
disciplinarios contra el recurrente o de cualquiera de los miembros asociados a
la acción N° C-351, que suponga alguna amenaza a la parte recurrente que
pudiera ser [susceptible] de protección
constitucional, de modo que no hay situación jurídica infringida que pudiera
ser objeto de restablecimiento, en cuya virtud este pedimento debe ser
declarado sin lugar.
Seguidamente este juzgador pasa a conocer la siguiente pretensión:
7) Solicito se declare inconstitucional la exigencia
de exigir que los pagos de cuotas ordinarias o especiales de condominio,
derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean consideradas como deuda
de mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello afecta mi derecho de
propiedad (115 constitucional) a disfrutar de la propiedad de la acción del
club y de la propiedad del apartamento PH 5 del edificio Miramar. Pues en la
actualidad, a pesar de estar solvente con el club, en la página del club me
aparece una prohibición de acceso al club, lo cual conforma violación
constitucional. (ANEXOS 10 y 11).
Tal como se determinó antes la pretensión de amparo constitucional bajo
análisis es propuesta por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI asistido
de abogado, quien señala como violentado su derecho de propiedad consagrado en
el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
sobre un apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar situado en el
lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira, sin embargo el
propio accionante trajo a los autos prueba instrumental constituida por
documento protocolizado del cual se desprende que los derechos de
propiedad sobre el inmueble en cuestión pertenece a la sociedad mercantil
M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, C.A., de modo que es forzoso
concluir que el recurrente no ostenta los derechos de propiedad que alega le
fueron conculcados, en cuya virtud a quien le corresponde ejercer la acción es
a la sociedad mercantil propietaria de tales derechos, surgiendo de esta
manera, la falta de cualidad activa, como una causal de inadmisibilidad que
afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada aún de oficio pretensión
de protección constitucional, la cual debe ser declarada aún de oficio para
evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en
consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios
generales que orientan su concepción, corno son la celeridad, la economía
procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones
inútiles, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal y así será
declarado por esta alzada.
Ahora bien, el recurrente si es propietario de una acción en el Club
Camurí Grande y en ese sentido debe revisarse la petición de que declaren
inconstitucional la exigencia de exigir que los pagos de cuotas ordinarias y
especiales de condominio, derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean consideradas
como deuda de mantenimiento del Club Camurí Grande y en ese sentido este
juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Este juzgador de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace
suyos y aplica, los criterios establecidos por la Sala Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia (…) ‘BRUNO
PACILLO-LAGUNITA COUNTRY CLUB’, dictada en fecha siete (07) de noviembre de
2003, expediente No. exp. № 01-213, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin
Arrieche, que estableció:
Discute arduamente la doctrina si los estatutos y
reglamentos de una asociación deben o no considerarse fuentes de normas jurídicas.
Quienes sostienen la tesis afirmativa se apoyan en la norma constitucional que
admite la posibilidad de asociarse con fines lícitos (art. 52) y la
correspondiente del Código Civil (art 19) que otorga personería jurídica a las
asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las
Oficinas de Registro correspondiente. Al exigir el Código Civil, que en el acta
constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será
administrada y dirigida la asociación, la doctrina entiende que puede haber un
sistema normativo, como producto de la libre elección de los que a ella se
someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto absolutamente
del normal ordenamiento jurídico estatal.
El acuerdo sobre la celebración de un contrato va
generalmente precedido de una libre discusión entre las partes contratantes.
Sin embargo, a veces l posición respectiva de éstas es totalmente distinta,
porque una de las partes se limita a ofrecer sus condiciones a la otra, a la
cual solamente le queda la elección entre someterse a las mismas o simplemente
dejar de contratar. A esta clase de
contratos, la doctrina los ha
calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían
ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente,
dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado: 2) la
oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico,
bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con
otras empresas análogas: 3) el objeto del contrato es la prestación de un
servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que
solamente la persona jurídica puede proporcionar: 4) la oferta puede aparecer
bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se
presentan en bloque a los futuros adhérentes particulares: y 5) el contrato comprende una serie
de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña
monta a favor del futuro adhérente particular.
Este sentenciador no considera que la exigencia de exigir que los pagos
de cuotas ordinarias o especiales de condominio, derivadas de la Ley de
Propiedad Horizontal, sean consideradas como deuda de mantenimiento del Club
Camurí Grande, se encuentren al margen de la Constitución de República
Bolivariana de Venezuela; ya que garantizan el bien de esa colectiva de socios,
toda vez que conforme el propio recurrente afirmó el CLUB y el edificio
comparten el mismo espacio, incluso la misma entrada, por lo que es forzoso
para este juzgador concluir que es necesaria la conservación adecuada y óptima
de todas las instalaciones, lo cual solo se logra disminuyendo los índices de
morosidad, siendo esta una estrategia a tales fines, que por demás parece
conveniente en aras del interés de ese colectivo de socios, que sin duda se
verá perjudicado si se permite alta morosidad, ya que no se podrán sufragar los
gastos de mantenimiento y mejoras de las instalaciones comunes, que todos los
socios disfrutan y la única vía para reformarlas es por la voluntad colectiva
de sus socios, de modo que tal pretensión debe ser declarada SIN LUGAR.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso declarar SIN LUGAR el RECURSO
DE APELACIÓN ejercido por el abogado HENRY ESCALONA MELÉNDEZ., en su carácter
de apoderado judicial de la parte querellante, el ciudadano EMILIO JUAN BALI
ASAPCHI, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado
Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado HENRY
ESCALONA MELÉNDEZ., en su carácter de apoderado judicial de la parte
querellante, el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, contra la
decisión dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera
instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que se
declare la inconstitucionalidad de la actuación de la junta de condominio del
edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá,
Estado La Guaira, por aplicación de los supuestos contenidos en numeral 4 y 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y adicionalmente por no ostentar el ciudadano EMILIO
JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento
distinguido como PH-5 del edificio Miramar.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de
protección constitucional atinente a que en uso de las facultades de control
difuso de la constitucionalidad, se desaplique la vigencia de toda norma o
disposición contenida en el documento de condominio del Edificio Miramar, en su
reglamento de condominio, que contravengan el artículo 115 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela,
y ordene que cese la amenaza de cobro ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas
de condominio presentadas como gastos ordinarios del club y presentados como
causal de suspensión de membrecía, para proteger el derecho de
propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento PH 5 del edificio
Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La
Guaira, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el
derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio
Miramar.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de desaplicación de la normativa prevista en los Estatutos
de la Asociación Civil Club Camurí Grande, que permite que el cobro de cuotas
de condominio presentadas sean presentados como gastos ordinarios del Club
Camurí Grande y presentados como causal de suspensión de membrecía.
QUINTO: INADMISIBLE por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho
de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar,
situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira y
también por aplicación del supuesto contenido en numeral 1 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
pretensión de protección constitucional atinente al decreto de nulidad de las
sanciones presuntamente notificadas al recurrente mediante comunicación
telefónica y electrónica; que se ponga fin a las amenazas de impedirle el
acceso al Club Camurí Grande y al apartamento PH5 del Edificio Miramar, situado
en el lugar denominado Camurí Grande Naiguatá, Estado La Guaira, por la
existencia de deudas de condominio por cuotas especiales del edificio Miramar.
Que se le permita al recurrente y a sus familiares asociados acceso al
Apartamento PH5 del edificio Miramar, identificado en autos, aun y cuando existan
deudas por pagos de condominio, ordinarios o Especiales. Que se le permita el
acceso al recurrente y a sus familiares asociados a todas las instalaciones y
servicios del CLUB CAMURI GRANDE y a los eventos de cualquier índole que en él
se celebren, aun y cuando existan deudas por pagos de condominio del edificio
Miramar, ordinarios o especiales.
SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de protección al derecho al honor y en consecuencia
que se ordene a las juntas querelladas retirar el nombre del recurrente como
moroso de cuotas ordinarias de las carteleras públicas del club del edificio
Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La
Guaira.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional por presunta violación de los
artículos 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela por parte de la junta directiva de la Asociación Civil Club Camurí
Grande, en la persona de su presidente ÓSCAR ZAMORA LARES y la Junta de
Condominio del Edificio Miramar, en cabeza de esta misma persona actuando como
administrador del condominio, que supuestamente ocurrió con motivo de una
amonestación, emanada de esa junta directiva.
OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional atinente a que se obligue a
la Asociación Civil Club Camurí Grande a que informe al Juez Constitucional
sobre la existencia de procedimientos disciplinarios en contra del recurrente o
de cualquiera de los miembros asociados a la acción N° C 351.
NOVENO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare
inconstitucional la exigencia de exigir que los pagos de cuotas ordinarias o
especiales de condominio, derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean
consideradas como deuda de mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello
afectaría el derecho de propiedad (115 constitucional) a disfrutar de la
propiedad del apartamento PH 5 del edificio Miramar, situado en el lugar
denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La Guaira, por no ostentar el
ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad sobre
dicho inmueble.
DÉCIMO: SIN LUGAR la pretensión
de protección constitucional atinente a que se declare inconstitucional la
exigencia de que los pagos de cuotas ordinarias o especiales de condominio,
derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean consideradas como deuda de
mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello afecta el derecho de propiedad
(115 constitucional) del recurrente a disfrutar de la propiedad de la acción
del club.
DÉCIMO PRIMERO: Se condena en costas del presente
recurso a la parte querellante
recurrente. (…)”. (Sic). (Resaltado, negritas y mayúsculas
sostenidas de la sentencia objeto de revisión).
III
DE LA COMPETENCIA
De manera preeliminar, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y
al respecto observa que nuestro ordenamiento jurídico dispone en el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, lo que se precisa a continuación:
“Artículo 336. Son atribuciones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
“Artículo 25. Son competencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales”.
En atención a la norma parcialmente
transcrita y como quiera que en el presente caso se somete a revisión la
sentencia dictada el 13 de julio de 2023
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede
constitucional en el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338
(nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), esta Sala se declara
competente para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, y
estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa
a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar su criterio,
conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión
constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que con
su ejercicio sólo se puede conocer de sentencias definitivamente firmes, lo
cual supone el agotamiento de los mecanismos de impugnación y/o recursos
dispuestos en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, la declaratoria de su
improcedencia, no configura violación del derecho a la defensa y al debido
proceso de las partes, al tratarse de decisiones amparadas por el principio de
la doble instancia judicial.
En ese mismo sentido, debe señalarse
que su carácter discrecional, confiere a esta Sala la posibilidad de desestimar
sin motivación alguna cualquier solicitud de revisión, cuando en su criterio
constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuye a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni
constituye una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (sentencia
nro. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”,
ratificada, entre otras, en sentencia nro.714del
13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la
Urbanización Miranda”).
Cabe destacar, que la labor tuitiva de
la Carta Magna mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se
cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o
impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces,
definitiva; puesto que el hecho configurador de la procedencia no puede ser el
mero perjuicio, éste debe ser además producto de un desconocimiento absoluto de
algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma
constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de
aplicación, dado que los jueces de instancia, o de casación según corresponda,
actúan como garantes primigenios de la Constitución. (Vid. Sentencia N° 2.957
del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Expuesto lo anterior, en el presente
caso debe valorarse que el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, asistido del abogado Henry Escalona Meléndez, ambos plenamente identificados en autos, pretende la
revisión de la sentencia dictada el 13 de
julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que
actuando en sede constitucional en el expediente signado con el alfanumérico
AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), declaró sin
lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 5 de junio
de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por
el ahora solicitante.
Al respecto, aduce el
solicitante que el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia
objeto de revisión, incurrió en un error judicial inexcusable, con ello vulnero
el artículo 26 constitucional que se constituye garantía del acceso a una
justicia eficiente, cuando yerran en la determinación de la fecha en la que
ocurrió el agravio constitucional, señalando que por el contrario a
lo apreciado por el referido juzgado, “las
prohibiciones de ingreso al club y de acceder al apartamento PH-5 del edificio
Miramar, ocurren de manera continuada, iniciándose en los meses de diciembre de
2022, febrero de 2023, hechos que son las que imponen limitaciones al uso
y disfrute del derecho de propiedad de dicho inmueble, y por tanto para el
momento de interponer el amparo, estaba dentro del término legal de seis meses
para solicitar la protección judicial”.
Asimismo, delató que la sentencia objeto de
revisión desconoció la doctrina de esta Sala en cuanto a estimar que a pesar
del carácter personalísimo de la legitimación activa para proceder vía amparo,
su flexibilización es procedente para casos como el de autos, por confundirse
sus intereses con los de M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS C.A., propietaria del
apartamento PH-5 del edificio Miramar, al cual se le impide arbitrariamente su
uso, goce o disfrute, siendo que es presidente y principal accionista de la referida
sociedad mercantil.
De igual manera, sostuvo que en la sentencia objeto
de revisión se incurrió en ultrapetita e
inmotivación por no considerar que se constituye en violación constitucional el
exigir cuotas ordinarias o especiales derivadas de la Ley de Propiedad
Horizontal, como si se trataran de deudas de mantenimiento del Club Camurí
Grande, A.C., valorando por el contrario, que las mismas resultan necesarias
para el mantenimiento adecuado de las instalaciones del referido club; negando
su solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de
las disposiciones contenidas en el documento de condominio del Edifìcio Miramar, su reglamento y en los estatutos de la asociación civil Club
Camurí Grande A.C., que transgredieran el artículo 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, debiendo “[o]rdena[r] que
cese la amenaza a [su] derecho de propiedad mediante el cobro
ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas de condominio
presentadas como gastos ordinarios del club y presentados como causal de
suspensión de membrecía”.
Agregó que “también incurri[ó] la sentencia en una
subversión del orden de aplicación de las leyes, (…) desnaturaliza[ndo] obligaciones
que por ser de rango legal y de obligatorio cumplimiento pues son establecidas
para proteger al débil jurídico y al apropiado desenvolvimiento
comunitario, [al] permitir que el Club Camurí cobre como
administrador condominal las cuotas de pago no tiene relevancia, pero si ello
significa que dicha asociación civil pueda usar mecanismos de cobro extorsivos
y que sean contrarios al procedimiento establecido en la Ley de Propiedad
Horizontal, no solo afectaría las garantías al debido proceso establecidas en
el artículo 49 constitucional, sino que además vulneraria las obligaciones
establecidas para los administradores de condominio y juntas de condominio que
les impiden hacerse justicia por propia mano privando a propietarios e
inquilinos de servicios por deudas existentes, y en [su] caso
del acceso al bien y el uso y disfrute del mismo”.
En la sentencia objeto de revisión aprecia la Sala que el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede
constitucional declaró sin lugar
la apelación ejercida con el fallo dictado por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de junio de
2023, y confirmó las inadmisibilidades de la acción de amparo previstas en los
cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, relativas a la caducidad de la acción y a la
existencia de la vía ordinaria, respectivamente; además, estimó que operaba
también como causal de inadmisibilidad, la falta de cualidad del
accionante, por no
ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento
distinguido como PH-5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado
Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira y también por aplicación del supuesto
contenido en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; correspondiente
al cese de la presunta lesión constitucional.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Sala entra a conocer en
primer término, la causal de inadmisibilidad relacionada con la falta
de cualidad de la parte accionada. En este sentido se observa:
En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional logró
observar de las actas que se desprenden del expediente, específicamente de
la Audiencia Constitucional Oral de
fecha 26 de mayo de 2023, realizada por el Juez Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que la representación judicial de la Asociación Civil
Club Camurí Grande no contradijo los alegatos propuestos por el representante
judicial del Edificio Miramar, en relación a que: 1) Las referidas entidades, comparten
el mismo espacio, incluso la misma entrada, 2) Se desprende de los estatutos de la referida Asociación Civil que solo pueden ser socios del referido Club los
propietarios de inmuebles ubicados en el Edificio Miramar y 3) La Junta
Directiva del Club Camurí Grande, es la administradora del condominio del edifìcio Miramar, en consecuencia,
se logró evidenciar que, la Asociación Civil cobra a sus socios propietarios
los gastos comunes del club y los gastos derivados del condominio.
El ciudadano Emilio Juan
Bali Asapchi, es socio de la Asociación
Civil Club Camurí Grande, tal como se demuestra de la copia de la acción Nro.
C-351, de la que es propietario, a la vez es presidente de la
sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, C.A., junto a su
esposa y sus dos hijas únicos directores y accionistas, la cual
fue constituida por documento protocolizado ante el Registro
Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 26 de julio de 1991.
El inmueble distinguido como PH-5 del
edifìcio MIRAMAR, pertenece a la sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES
INM0BILIARIOS, C.A., según documento de propiedad., existiendo una
conexión directa entre el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi y su núcleo
familiar con la empresa, permitiéndosele al ciudadano Emilio Juan Bali
Asapchi, adquirir el documento de propiedad, a nombre de la antes señalada
compañía de la que es presidente.
En virtud de lo anterior, la presunta
violación de derechos sobre el inmueble ubicado en el edificio Miramar,
distinguido como PH-5, propiedad de la referida sociedad mercantil, implica a
su vez violaciones de derechos del referido ciudadano y su núcleo familiar,
puesto que, como las sociedades mercantiles son ficciones jurídicas, el uso y
goce material como expresión del derecho de propiedad corresponde a las
personas naturales, en este caso, a sus accionistas, por lo tanto, es
evidente su legitimación activa para interponer la acción de
amparo in comento.
En relación a la legitimación activa
del accionante en amparo es criterio reiterado de esta Sala lo que se detalla a
continuación:
“La
legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su
situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un
daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional,
por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación
jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su
situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales
que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el
supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los
derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de
terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en
amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o
menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser
directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o
indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya
infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos
últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el
accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye
en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede
renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por
desconocer la transgresión. Se trata de los derechos
constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos,
pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario
que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que
la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la transgresión de
derechos propios” (sentencia nº. 1.234 del 13 de julio de
2001, caso “Juan Pablo Díaz Domínguez y otros”). (Subrayado y negritas
de la presente sentencia).
En este particular, el
ciudadano Emilio
Juan Bali Asapchi ostenta la condición de accionista y presidente de la
prenombrada sociedad mercantil, propietaria del referido
inmueble, por lo que el referido ciudadano no carecía de legitimación activa
para interponer el amparo. En consecuencia, yerra el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar la inadmisibilidad del
amparo por falta de legitimación activa del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi. Así se decide.
Ahora bien, entra esta Sala pasa conocer de las demás causales de inadmisibilidades
de la acción de amparo previstas en los cardinales 1, 4 y
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dictaminadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en la sentencia objeto de revisión. En este sentido,
se observa lo siguiente:
Con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista
en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el Juzgador Superior, consideró que por cuanto el recurrente y su
familia habían ingresado en distintas oportunidades, antes y después de la
interposición de la acción de amparo a la sede del Club Camurí Grande,
específicamente: 1) El recurrente EMILIO JUAN BALI ASAPHI, en fechas 8
de enero y 30 de abril de 2023; 2) La cónyuge del recurrente María Juaristi de
Bali, en fecha 8 de enero de 2023; y 3) La hija del recurrente María Begoña
Bali Juaristi y sus invitados, en fechas 8 de enero, 30 de abril y 8 de mayo de
2023, había cesado cualquier amenaza y/o violación.
Ahora bien, cabe destacar que, se desprende del expediente, que la
acción de amparo obedeció, entre otros aspectos, fundamentalmente, a que fueron
prohibiciones constantes al ingreso al club y de acceder al apartamento PH-5
del edificio Miramar, iniciándose en los meses de diciembre de 2022 y continuando
en fechas posteriores a las mismas, lo que estamos en presencia de una presunta
violación constitucional de manera continuada, imponiendo dicho
proceder por parte de la directiva de la Junta a una limitación al uso y
disfrute del derecho de propiedad del inmueble del referido accionante y de su
núcleo familiar.
Por lo tanto, estima esta Sala que el hecho que se le haya permitido al
accionante el ingreso al Club y a su propiedad en el transcurso de la acción de
amparo, no es motivo suficiente para considerar que haya cesado la presunta
violación constitucional, toda vez, que estamos en presencia de amenazas de tracto sucesivos en
cuanto a las prohibiciones que de manera concurrente ejecuta la Junta Directiva
que decide los días que prohíbe la entrada o no, la cual en el presente caso,
se inicio en el mes de diciembre de 2022, luego en
febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas, es decir, quedando a criterio de
la Junta Directiva del Club Camurí Grande que días si y no se le permite el
ingreso al accionante, es decir, sin fecha cierta, lo que se traduce dicho proceder en una amenaza
latente en contra del accionante y en una usurpación
de autoridad con la que se pretenden hacer justicia por propia mano,
menoscabando los derechos y garantías constitucionales, y perturbando la
posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la
administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho
a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia,
yerra nuevamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al
declarar la inadmisibilidad del amparo por haber cesado la presunta violación
constitucional al ciudadano Emilio Juan
Bali Asapchi. Así se decide.
Con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista
en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el Juzgador Superior, consideró que había operado la caducidad de
la acción intentada el 30 de Marzo de 2023, al presumir que el acto
presuntamente lesivo de derechos constitucionales ocurrió el día 20 de julio de
2022 “Conversatorio Sobre el Edificio Miramar” y partir de esa
fecha computo el lapso de seis (6) meses para interponer la acción de amparo
constitucional, el cual feneció el día 20 de enero de 2023.
De lo anteriormente,
observa esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, consideró que la inconstitucionalidad delatada en amparo por el
ciudadano Emilio
Juan Bali Asapchi, se limitaba fundamentalmente a denunciar la
imposición arbitraria del pago de unos montos exorbitantes e inconsultos por
parte de la Junta de Condominio del edificio Miramar, ello en el denominado “Conversatorio
sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022.
Cuando lo cierto es
que el agravio constitucional denunciado no se limita solamente a la
cancelación de montos extraordinarios y exorbitantes, informados a los
propietarios del edificio Miramar mediante el denominado “Conversatorio
sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022, sino a la
presunta violación de derechos
constitucionales, a la propiedad consagrado en el artículo 115
Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes de
la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la
violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho
a la defensa de manera continuada, consagrados en los
artículos 26 y 49 Constitucionales, por la
presunta usurpación de funciones cometida por la mencionada junta de
condominio, al hacerse justicia por propia mano, la cual según los dichos del
agraviado, dicha junta prohibió de manera arbitraria su ingreso a
las instalaciones del club y de su propiedad de la parte agraviada y a su grupo
familiar.
En efecto, se aprecia
que posterior a la celebración del denominado “Conversatorio sobre el
edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022, se denuncian vías de
hechos de manera continuada, que transgreden el derecho de propiedad, sobre el apartamento distinguido como PH-5 ubicado en el
referido edificio Miramar y el uso, goce o disfrute por parte del
accionista Emilio José Bali Asapchi, como
medida de presión para obligar al pago de las referidas cuotas extraordinarias
de condominio, es decir, la prohibición al accionante y su núcleo familiar al
acceso al Club Camurí, A.C. y a un apartamento distinguido como PH-5, ubicado
en el referido edificio Miramar, en el mes de diciembre de
2022, luego en febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a
las mismas.
Estas vías de hecho denunciadas en contra de la Junta de Condominio del
edificio Miramar y de la Junta Directiva del Club Camurí A.C. (administradora
del edificio Miramar) se iniciaron en fecha posterior al 23 de julio de 2022
cuando se celebró el “Conversatorio sobre el edificio Miramar”,
específicamente, en el mes de diciembre de
2022, y continuando en fechas posteriores.
En consecuencia, no se verifica el lapso de caducidad de seis (6)
meses previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminada
erradamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
máxime cuando la limitación al acceso a la propiedad y al referido club,
se inician en el mes de diciembre de 2022, luego en febrero de 2023, e incluso en fechas
posteriores a las mismas. Así se decide.
Seguidamente,
en lo que respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dictaminada por el
juzgador Superior, al considerar de la existencia de las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medies judiciales preexistentes. Esta
Sala Observa:
En atención a las argumentaciones desarrollados en los párrafos
anteriores, se reitera que la Junta de Condominio
del edificio Miramar y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C., al limitar presuntamente el
ingreso del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi al apartamento
distinguido como PH-5 ubicado en el edificio Miramar, como una medida sancionatoria o de coerción para
el pago de las cuotas extraordinarias de condominio, y asimilarlos a las
cuotas de mantenimiento de acciones del Club Camurí,
A.C., revelan una presunta actuación violatoria de derechos
constitucionales, a la propiedad consagrado en
el artículo 115 Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes
de la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la violación
a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la
defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales,
que deben ser tutelados por un mecanismo expedito.
En sintonía con lo anterior, debe agregarse que la
Junta de Condominio del edificio Miramar y la Junta Directiva del Club Camurí,
A.C. al desconocer de manera grotesca el derecho de propiedad y sus atributos que sólo
pueden ser restringidos a través de actuaciones o decisiones de órganos
competentes, evidencian con claridad meridiana que podríamos estar en presencia
de una presunta usurpación de autoridad con la que pretenden hacer
justicia por propia mano, lo que se traduce en el menoscabo de los más
elementales derechos y garantías constitucionales, perturbando la
posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la
administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho
a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Como colorario de lo anterior, resulta oportuno
citar a continuación el criterio de esta Sala en cuanto a las actuaciones de
las juntas de condominio en la que se pretenden hacer justicia por propia mano:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un
mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal
finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar
con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza
aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas,
luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes
muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo
el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han
tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder
de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe
a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una
función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la
actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho
Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los
particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria
persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a
través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les
corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un
particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los
derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición
limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las
funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el
reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente,
actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor
de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se
dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. (…) tal actuación
proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la
prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera
ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de
justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la
posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus
propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el
caso de autos”. (Sentencia nº. 1658 del 16 de junio de
2003, caso: “Fanny Lucena Olabarrieta”). (Subrayado y
negritas nuestras).
En este mismo orden de ideas, debe esta Sala
advertir que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, para la decisión del asunto que se sometió a su conocimiento en segunda
instancia, también interpretó de forma incorrecta y en menoscabo del derecho de
acceso a la justicia, las normas aplicables de la Ley de Propiedad
Horizontal –según se razonó supra- con lo cual además se
apartó de la doctrina pacífica de esta Sala en materia de interpretación pro
actione del ordenamiento jurídico.
En Decisión Nº 97/2005, esta Sala,
respecto de ese principio constitucional, señaló:
“El alcance del principio pro
actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático
tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las
decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de
acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el
ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez
que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la
posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una
interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que
favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº
1.064 del 19.09.00).”
Dentro de este
contexto, las Juntas de Condominio no tienen la facultad de
imponer sanciones a los copropietarios. Esta decisión se basa en el
principio de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede
usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de
Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos
y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos. Tal como se verifica en el presente asunto al permitir que subsistan las
sanciones impuestas por la Junta de
Condominio del edificio Miramar, y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C.
contra el ahora solicitante.
Aunado a lo anterior, dada la presunta
transgresión directa de derechos constitucionales, el referido juzgado que
conoció en sede constitucional no debió declarar la inadmisibilidad de la
presente acción, so
pretexto de la existencia de una vía ordinaria prevista en
el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual a todas luces resultaba insuficiente,
incluso ante la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares, siendo que, y
en este particular debe insistir esta Sala, tales violaciones se
ejecutaron de manera continuada, vale decir, posterior a la fecha de
celebración de las Asambleas, por lo que el presente caso, no se
limita a resolver asuntos informados por la Junta de Condominio del edificio Miramar en el
denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” del 23 de julio de
2022, sino que la actuación de la Junta de Condominio va
más allá, al existir elementos de convicción que hacen presumir la transgresión
de manera directa de derechos constitucionales del accionante al privarlo de su
derecho de propiedad. En
virtud de lo cual no da lugar a dudas que la acción de amparo se constituía en
la vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica
infringida. Así se decide.
Una vez desechadas las causales de
inadmisibilidad, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia
objeto de revisión por un lado declaró inadmisible al verificar las causales específicas de inadmisibilidad previstas
en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y al mismo tiempo sin lugar la
pretensión constitucional, del siguiente modo:
“PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE
APELACIÓN ejercido por el abogado HENRY ESCALONA
MELÉNDEZ., en su carácter de apoderado judicial de la parte
querellante, el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, contra la
decisión dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera
instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que se
declare la inconstitucionalidad de la actuación de la junta de condominio del
edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá,
Estado La Guaira, por aplicación de los supuestos contenidos en numeral 4 y 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y adicionalmente por no ostentar el ciudadano EMILIO
JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento
distinguido como PH-5 del edificio Miramar.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de
protección constitucional atinente a que en uso de las facultades de control
difuso de la constitucionalidad, se desaplique la vigencia de toda norma o
disposición contenida en el documento de condominio del Edificio Miramar, en su
reglamento de condominio, que contravengan el artículo 115 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela,
y ordene que cese la amenaza de cobro ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas
de condominio presentadas como gastos ordinarios del club y presentados como
causal de suspensión de membrecía, para proteger el derecho de
propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento PH 5 del edificio
Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La
Guaira, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el
derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio
Miramar.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de desaplicación de la normativa prevista en los Estatutos
de la Asociación Civil Club Camurí Grande, que permite que el cobro de cuotas
de condominio presentadas sean presentados como gastos ordinarios del Club
Camurí Grande y presentados como causal de suspensión de membrecía.
QUINTO: INADMISIBLE por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho
de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar,
situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira y
también por aplicación del supuesto contenido en numeral 1 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
pretensión de protección constitucional atinente al decreto de nulidad de las
sanciones presuntamente notificadas al recurrente mediante comunicación
telefónica y electrónica; que se ponga fin a las amenazas de impedirle el
acceso al Club Camurí Grande y al apartamento PH5 del Edificio Miramar, situado
en el lugar denominado Camurí Grande Naiguatá, Estado La Guaira, por la
existencia de deudas de condominio por cuotas especiales del edificio Miramar.
Que se le permita al recurrente y a sus familiares asociados acceso al
Apartamento PH5 del edificio Miramar, identificado en autos, aun y cuando
existan deudas por pagos de condominio, ordinarios o Especiales. Que se le
permita el acceso al recurrente y a sus familiares asociados a todas las
instalaciones y servicios del CLUB CAMURI GRANDE y a los eventos de cualquier
índole que en él se celebren, aun y cuando existan deudas por pagos de
condominio del edificio Miramar, ordinarios o especiales.
SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de protección al derecho al honor y en consecuencia
que se ordene a las juntas querelladas retirar el nombre del recurrente como
moroso de cuotas ordinarias de las carteleras públicas del club del edificio
Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La
Guaira.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional por presunta violación de los
artículos 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela por parte de la junta directiva de la Asociación Civil Club Camurí
Grande, en la persona de su presidente ÓSCAR ZAMORA LARES y la Junta de
Condominio del Edificio Miramar, en cabeza de esta misma persona actuando como
administrador del condominio, que supuestamente ocurrió con motivo de una
amonestación, emanada de esa junta directiva.
OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional atinente a que se obligue a
la Asociación Civil Club Camurí Grande a que informe al Juez Constitucional
sobre la existencia de procedimientos disciplinarios en contra del recurrente o
de cualquiera de los miembros asociados a la acción N° C 351.
NOVENO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare
inconstitucional la exigencia de exigir que los pagos de cuotas ordinarias o
especiales de condominio, derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean
consideradas como deuda de mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello
afectaría el derecho de propiedad (115 constitucional) a disfrutar de la
propiedad del apartamento PH 5 del edificio Miramar, situado en el lugar
denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La Guaira, por no ostentar el
ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad sobre
dicho inmueble.
DÉCIMO: SIN LUGAR la pretensión
de protección constitucional atinente a que se declare inconstitucional la
exigencia de que los pagos de cuotas ordinarias o especiales de condominio,
derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean consideradas como deuda de
mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello afecta el derecho de propiedad
(115 constitucional) del recurrente a disfrutar de la propiedad de la acción
del club.
DÉCIMO PRIMERO: Se condena en costas del presente
recurso a la parte querellante
recurrente. (…)”. (Sic). (Resaltado, negritas y mayúsculas
sostenidas de la sentencia objeto de revisión).
En este sentido esta Sala debe traer a colación lo previsto en el en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la tutela judicial
efectiva, que entre otras, prevé la exigencia de que todas las decisiones
judiciales contengan una motivación, que aunque no tiene que ser exhaustiva
sí debe ser razonable y congruente, en el sentido de
que “vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión” y que además
sean congruentes, en tanto que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un
desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus
pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (vid.
Sentencias nros. 4.594/2005, 1279/2007 y 478/2015).
Lo expuesto, permite a esta Sala
estimar que en el fallo objeto de revisión se incurrió en el vicio de
inmotivación por contradicción en sus motivos, toda vez que el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió abstenerse de pronunciarse
sobre el fondo del asunto cuando preliminarmente declaró inadmisible la acción
de amparo por la supuesta verificación de causales específicas de
inadmisibilidad previstas en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el
agravante de haber decidido que la parte accionante carecía de cualidad para
pretender la tutela constitucional, toda vez que, tal pronunciamiento es lógico
en esa fase primigenia del proceso, la «admisibilidad de la pretensión», se
encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de
orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno
implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso,
por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce
por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la
continuación del proceso por lo que la «procedencia de la pretensión»,
equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de
fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del
asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir,
a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano
jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o
«improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el
proceso (vid sentencias N° 1470, del 1 de Julio de 2005, N° 314, del 9 de Marzo
de 2004 y 227 del 09 de Marzo de 2005, la cual confirma el fallo N° 453
del 28 de febrero de 2003), menos aun en
el presente caso, en el cual el mismo Tribunal Superior evidenció la falta de
cualidad del accionante en amparo y aun así entró a conocer el fondo del
asunto, desechando la pretensiones del accionante, lo cual evidencia una
patente contradicción en su motiva.
Como resultado de las anteriores consideraciones, verificados los argumentos expuestos por el solicitante, y
valorada la documentación que consta en el expediente en contraste con los
términos de la sentencia cuya revisión se solicita, y evidenciándose la
presunta transgresión de derechos constitucionales, esta Sala debe
declarar HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, en
consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia objeto de revisión
dictada el 13 de julio del año
2023 por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana actuando en sede constitucional en
el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura
de ese órgano jurisdiccional), y se repone la causa de amparo al
estado de que el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la
admisibilidad del presente asunto y fije la oportunidad para la celebración de
la audiencia constitucional. Así se decide.
Finalmente, se hace un
llamado de atención al Juez Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana que declaró simultáneamente “inadmisible” y
“sin lugar” la acción de
amparo, subvirtiendo de esta manera el procedimiento pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que hace un
llamado de atención al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en
el error señalado.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara que:
1.- Tiene COMPETENCIA para conocer
de la solicitud de revisión planteada
por el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.564.804, asistido del abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.629, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuando en
sede constitucional en el
expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese juzgado), declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 5
de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
incoada por el ahora solicitante.
2. HA LUGAR la
presente solicitud de revisión interpuesta el
15 de diciembre de 2023 por el
ciudadano Emilio Juan
Bali Asapchi, asistido del abogado Henry Escalona Meléndez, ambos
plenamente identificados en autos.
3. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia objeto de
revisión dictada el 13 de julio del año 2023 por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana actuando en sede constitucional en el expediente
identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano
jurisdiccional). y se repone la causa de amparo al estado de que el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie
sobre la admisibilidad del presente asunto y fije la oportunidad para la
celebración de la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 30 días del
mes
de abril dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de
la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-1288
MAVG
Vínculo de la sentencia en la pagina web del TSJ
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