Ley para la Fauna Doméstica libre y en cautiverio
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA
DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO.
Gaceta Oficial Nº 39.338 del 4 de enero de 2010
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente Ley, tiene
por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la
fauna doméstica.
Artículo 2. Protección de la fauna doméstica
A los efectos de esta
Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y
medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de
la misma.
Artículo 3. Del bienestar de la fauna doméstica
Se entiende por
bienestar de la fauna doméstica, aquellas acciones que garanticen la integridad
física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus
requerimientos, en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños,
crueldad o sufrimiento.
Artículo 4. Normas de orden público
Las normas contenidas en
esta Ley son de orden público.
Artículo 5. Definiciones
A los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
Fauna doméstica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de
un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente
reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y
se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la
producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación,
recreación, deporte y compañía.
Animal doméstico en abandono: aquél que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y
alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se
consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control
humano y que circulan libremente, estando o no provistos de la correspondiente
identificación que acredite la propiedad sobre el animal.
Caninos pitt-bull: se entiende como tales aquellos caninos pitt-bull, terrier
americano, bull terrier staffordshire, el terrier americano staffordshire y
todos sus mestizajes.
Control de la fauna doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública,
personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y
liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de la propiedad
o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la
sobrevivencia e integridad física de los ejemplares.
Dispositivos de seguridad: todos aquéllos implementos utilizados para el aseguramiento de
animales domésticos, tales como: bozales, collares, arnés, correas, entre
otros.
Sacrificio sin dolor: consiste en provocar la muerte de un animal sin dolor, mediante
procedimientos veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye
la última opción de manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras
alternativas.
Hacinamiento: aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautividad que
atenten contra el óptimo animal, su salud e higiene.
Manejo: conjunto
de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción,
alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en
cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la
cual se trate, en consideración al óptimo animal.
Óptimo animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la
integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de
estrés metabólico.
Vivisección: disección practicada a título de experimentación de un animal
vivo, bajo condiciones controladas.
Artículo 6.Del sacrificio sin dolor
El sacrificio sin dolor
deberá practicarse por parte de un médico veterinario o médica veterinaria o
por una persona supervisada por éstos, que posea la experiencia necesaria, de
manera que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al
animal.
Artículo 7.Locales y condiciones de emergencia
El sacrificio sin dolor
de cualquier animal siempre deberá practicarse en clínicas o locales destinados
especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando
sobrevengan razones de emergencia para evitar o prolongar el sufrimiento del
animal y no exista la proximidad de la infraestructura pertinente o cuando sea
el resultado final de actividades de investigación o docencia.
Artículo 8.Medidas Sanitarias
Los órganos o entes del
Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como medidas
preventivas y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o
cualquier otra acción que se considere necesaria, con relación a la fauna
doméstica independientemente donde ésta se encuentre. Los centros de salud
animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso
cuando las
circunstancias así lo requieran.
Artículo 9.Animales para el consumo humano
Cuando se trate del
sacrificio de animales destinados al consumo humano, éstos deberán tener un
período de descanso antes de dicha práctica. El sacrificio deberá realizarse de
acuerdo a las normas que rigen la materia.
Artículo 10.Prohibición de observación del sacrificio sin dolor
No se permitirá que
niños, niñas o adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de
animales domésticos.
Artículo 11.Colecta y disposición de animales domésticos
fallecidos
Es responsabilidad de la
autoridad municipal la colecta y disposición de animales domésticos fallecidos
en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de
incineradores controlados, a fin de que no generen contaminación atmosférica de
conformidad con la normativa ambiental vigente.
Artículo 12.Control de la fauna doméstica en abandono
Los animales domésticos
que, de conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados por la autoridad
municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde
se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el
caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados, manejados
por o con la autorización de la instancia
municipal, de forma tal
que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia
y se evalúe su destino final.
Artículo 13.Control de situaciones críticas
Cuando por motivos de
control de individuos o poblaciones de fauna doméstica, en situaciones críticas
de salud pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus bienes, la
autoridad municipal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia sanitaria y de salud animal, podrá practicar medidas de
esterilización o de sacrificio sin dolor, según el caso.
Artículo 14.De los espectáculos públicos
Toda actividad que
involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición,
esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento,
fiesta , donde intervenga un auditorio independientemente de su
número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación
es competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo de las regulaciones
establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal, a solicitud de las
organizaciones sociales, determinará las actividades que requieran de la
consulta
Pública para su
realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.
Artículo 15.Manejo en exhibiciones y otras actividades
Los animales domésticos
destinados a exhibiciones y actividades circenses, deportivas o recreativas,
deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias, que les permita
moverse con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por sus
propietarios o propietarias, o domadores o domadoras en el desempeño de su
trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados, deberá realizarse en
condiciones adecuadas que garanticen su bienestar.
Artículo 16.Prohibición de lucha entre caninos
Se prohíben todas
aquellas actividades públicas o privadas que tengan por objeto la lucha entre
caninos domésticos.
Artículo 17.Supervisión y medidas cautelares
La autoridad municipal
será la encargada de supervisar las condiciones a las cuales estén expuestos
los animales domésticos que habiten en zoológicos, circos y ferias; pudiendo
adoptar las medidas cautelares necesarias en resguardo del bienestar de los
mismos.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA DE
ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 18.Responsabilidad de la persona natural o jurídica
Toda persona que ejerza
la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle
protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas
profilácticas e higiénico sanitarias, además de evitar la generación de riesgos
o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las
autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.
Artículo 19.Cumplimiento de condiciones mínimas
Para el ejercicio de la
propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las condiciones
mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo
animal de la especie, raza o variedad de la cual se trate; así como el
cumplimiento de los requerimientos en cuanto a sanidad animal y seguridad, de
manera de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.
Artículo 20.Fines de la propiedad y tenencia
En el marco de la
presente Ley la propiedad y tenencia de animales domésticos podrá comportar
fines comerciales, de reproducción, docencia, investigación, terapéuticos,
lazarillo, mascotas, clínicos y de entrenamiento para actividades específicas.
La autoridad correspondiente regulará la materia a través de las ordenanzas
pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas
que establezcan los
órganos y entes de otros poderes públicos.
Artículo 21.Del registro de las mascotas
Toda persona natural o
jurídica que sea propietaria de animales domésticos, en el ámbito urbano,
utilizados como mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad municipal de su
lugar de residencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales
sobre la materia. Quien actúe como responsable temporal de un animal doméstico
deberá proveerse de una autorización escrita, emanada del propietario o
propietaria.
Artículo 22.Limitaciones por generación de riesgos
La autoridad municipal
restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia sobre aquellos animales
domésticos considerados peligrosos o que constituyan riesgos para la integridad
física de las personas o sus bienes.
Artículo 23.Medidas pertinentes de precaución
Toda persona natural o
jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico tendrá que
extremar las medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a los vecinos y
a la comunidad en general molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe
la tranquilidad y paz ciudadana.
Artículo 24.Responsabilidad civil
Quien ejerza la
propiedad o tenencia de animales domésticos está obligado a reparar los daños
que éstos causen, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Artículo 25.Instancias previas de conciliación
Toda persona que sea
perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada de la
propiedad o tenencia de animales domésticos podrá interponer, de manera formal,
la respectiva denuncia por ante el Consejo Comunal, el cual deberá tomar las
medidas del caso para la conciliación. La autoridad parroquial o el juez de paz
de la jurisdicción correspondiente serán instancias previas de conciliación.
Artículo 26
Las instancias señaladas
en el artículo anterior podrán actuar de oficio de manera de coadyuvar a la paz
ciudadana.
Artículo 27.Inicio del procedimiento administrativo
Una vez agotadas las
instancias previas de conciliación y de no lograrse la solución del caso, los
afectados podrán recurrir ante la autoridad municipal quien iniciará el
procedimiento administrativo a que hubiere lugar.
Artículo 28.Permanencia de animales en áreas de uso común
Queda prohibida la
permanencia de fauna doméstica en las áreas de uso común de los inmuebles
multifamiliares, en oficinas durante horas laborales y los sistemas públicos de
transporte masivo.
Se exceptúan del
cumplimiento de esta regulación aquellos animales utilizados por los órganos de
seguridad del Estado, los que sirvan de lazarillo a las personas con
discapacidad visual, o en caso de exhibiciones temporales. La autoridad
municipal desarrollará mediante ordenanzas el contenido de esta disposición.
Artículo 29.Restricción a la circulación
Sólo se permitirá la
circulación de animales domésticos en áreas de uso común, tanto públicas como
privadas, cuando éstos se encuentren acompañados de quien ejerza la propiedad o
tenencia y estén haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su
especie, raza o variedad.
Artículo 30.Retención de animales
Los animales domésticos
que permanezcan o circulen sin dueño, en áreas de uso común, podrán ser retenidos
por las autoridades municipales competentes. Los animales no reclamados por
quien ejerza su propiedad o tenencia en un lapso no mayor de tres días hábiles,
contados a partir de su captura, quedarán a disposición de la autoridad
municipal.
Artículo 31.Disposición de desechos
El propietario o
propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos está en la obligación de
retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los
desechos que éstos produzcan y será responsable de su disposición final, en
caso contrario será objeto de las sanciones pertinentes.
Artículo 32.Restricciones al derecho de propiedad y tenencia
El propietario o
propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no podrán:
1. Abandonar en la vía pública
ejemplares vivos o muertos.
2. Maltratarlos,
agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione
sufrimiento, daño o muerte.
3. Practicarle
mutilaciones.
4. Usarlos como blanco
de tiro.
5. Castrarlos sin haber
sido anestesiados previamente.
6. Mantenerlos en
condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.
Artículo 33.Propiedad y tenencia de caninos pitt-bull
Se restringe la
propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan
tales derechos sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Mantenerlos
permanentemente en condiciones de cautividad.
2. Deberán cumplir con
los requisitos sanitarios correspondientes.
3. Adoptar las medidas
de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares.
TÍTULO III
DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS
ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y LAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS
Capítulo I
Artículo 34.Unidad de gestión pública municipal
La autoridad municipal
ejercerá la competencia en materia de fauna doméstica a través de una unidad de
gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros
órganos y entes del Estado en esta materia.
Artículo 35.Centro de rescate, recuperación y atención
Cada autoridad municipal
creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, el
cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de
fauna doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones y
estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que
se dicte al efecto.
Capítulo II
De las organizaciones protectoras y
prestadoras de servicios a la fauna doméstica
Artículo 36.Cumplimiento de requisitos
Toda persona natural o
jurídica propietaria o responsable de instituciones protectoras y prestadoras
de servicios a la fauna doméstica deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley
y su reglamento.
Artículo 37.Obligación de registro
Toda organización no gubernamental
cuya razón social sea la protección y prestación de servicios a la fauna
doméstica, está en la obligación de registrarse por ante la autoridad municipal
correspondiente y cumplir con los requisitos que ésta establezca al respecto.
Artículo 38.De la colaboración con la instancia
Las organizaciones de
protección y de prestación de servicios deberán colaborar con la unidad de
gestión en materia de fauna doméstica, cuando la misma lo requiera.
Artículo 39.Evaluación de las organizaciones
La autoridad municipal
en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública
establecerá los requisitos para el registro de las organizaciones protectoras y
prestadoras de servicios a la fauna doméstica y podrá realizar inspecciones a
las instalaciones de dichas organizaciones, a fin de evaluar las condiciones
sanitarias de las mismas y de los animales.
Artículo 40.Autorización de funcionamiento
Aquellas organizaciones
interesadas en la protección y prestación de servicios a la fauna doméstica
deberán contar con la infraestructura adecuada, el personal idóneo y haber
cumplido con la normativa vigente en la materia.
Artículo 41.Libros de registro
Toda organización
protectora y prestadora de servicios a la fauna doméstica deberá llevar libros
de registro de ingresos y de egresos de ejemplares. Los libros permanecerán en
las instalaciones de la organización a los efectos de presentarlos a las autoridades
competentes cuando éstas lo requieran.
Artículo 42.Informe anual
Todas las organizaciones
protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán presentar
un informe anual ante la autoridad municipal donde estén registradas.
Artículo 43.Concienciación de la población
Las organizaciones
protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán coadyuvar,
bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el
desarrollo de planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la
población con respecto al bienestar de los animales.
TÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 44.Del consumo humano
Toda actividad que
conlleve la utilización de animales domésticos destinados al consumo humano, se
regirá por la ley de la materia, tanto sanitarias como del régimen municipal.
Artículo 45.De la tracción, cargo y monta
Los animales domésticos
utilizados para tracción, carga y monta deben estar físicamente aptos para
dichos usos.
Artículo 46.Otros fines
La utilización de
animales domésticos con fines de mascota, lazarillo, terapéuticos,
investigación, seguridad, clínicos, educativos y espectáculos públicos se
regirá de conformidad con la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 47.Acto administrativo
La autoridad competente
podrá expedir el respectivo instrumento de control previo para la utilización
de animales domésticos a los fines previstos en la presente Ley, una vez
constatada la condición de los mismos y verificado el cumplimiento de las regulaciones
establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en relación con la materia.
Capítulo II
De los animales domésticos con fines
comerciales
Artículo 48.Del comercio de animales domésticos
Toda persona natural o
jurídica, que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente Ley y
demás normativa sobre la materia podrá vencer, permutar, dar en préstamo, en
adopción o ejercer cualquier acto de comercio de animales domésticos que no
estén expresamente prohibidos por la autoridad correspondiente.
Artículo 49.Del registro
Todo establecimiento
dedicado a la comercialización de animales domésticos deberá estar registrado
ante la autoridad municipal respectiva.
Artículo 50.Responsabilidad por contingencia culposa
Toda persona natural o
jurídica que ejerza el comercio de animales domésticos será responsable de
cualquier conducta culposa o dolosa donde se ponga en peligro, se genere
maltrato, daño o muerte de los ejemplares objeto de dicho comercio. Asimismo
será responsable de las afectaciones que sufra la población.
Artículo 51.Del comercio ambulante
La venta ambulante de
animales domésticos será regulada por la instancia municipal correspondiente.
Capítulo III
De la utilización de animales domésticos
en investigación
Artículo 52.Estudio y avance de la ciencia
Se permite la
utilización de animales domésticos vivos para investigación en centros
destinados para ello y legalmente facultados por la autoridad competente,
cuando sean necesarios para el estudio y avance de la ciencia en materia de
diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades que afectan al ser humano
u otros seres vivos. Tal utilización no menoscaba el cumplimiento de la
normativa legal vigente que regula esta materia.
Artículo 53.Prácticas de laboratorio
Solo se permite la utilización
de animales domésticos en las unidades de educación básica y diversificada,
institutos universitarios o universidades para el desarrollo de prácticas de
laboratorio, contenidas en los pensa de estudios aprobados por las autoridades
competentes, cuando no haya disponibilidad de otros métodos o técnicas que
permitan obtener iguales o similares resultados.
Artículo 54.Aplicación del sacrificio sin dolor
Los animales domésticos
que sean sometidos a experimentación y que resultaren afectados en sus
condiciones físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio sea inevitable, de
acuerdo a los protocolos de investigación, serán sometidos al sacrificio sin dolor
de rigor.
Artículo 55.De la vivisección
Se prohíbe la
vivisección de animales domésticos por parte de personas sin la formación
profesional
correspondiente o que carezcan de la asesoría profesional en la materia.
TÍTULO V
DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 56.Prohibición de propiedad o tenencia
La autoridad municipal
en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias en
materia de salud, ambiente y agricultura, cuando corresponda según el caso,
establecerá y publicará en la Gaceta Municipal la lista oficial de las
especies, variedades o razas de animales domésticos riesgosos o peligrosos,
sobre los cuales se restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia. En los
municipios con población indígena se tomará en cuenta la realidad cultural de
los
mismos, considerando las
restricciones previstas en esta Ley.
Artículo 57.Orientación a la ciudadanía
La autoridad municipal
en coordinación con otros órganos o entes públicos, formulará e implementará planes,
programas y proyectos destinados a orientar a la ciudadanía en materia de
manejo, propiedad, tenencia, utilización, cría, reproducción, riesgos,
prevención, sanidad, entre otros aspectos, relacionados con los animales
domésticos.
Artículo 58.Epidemia
En caso de epidemia que
involucren animales domésticos, los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de salud y agricultura y tierras, dictarán los
procedimientos y medidas necesarias para su control. A tal efecto, dichos
despachos coordinarán con la autoridad municipal correspondiente la
implementación de los mismos.
Capítulo II
Del control previo
Artículo 59.Instrumento de control previo
La autoridad municipal
ejercerá el control previo, a través de los siguientes instrumentos:
1. Autorizaciones.
2. Licencias.
3. Registros.
4. Certificados.
5. Permisos.
6. Los demás que
establezcan las ordenanzas municipales y otros órganos y entes del Poder
Público.
La autoridad municipal
mediante la promulgación de la respectiva ordenanza establecerá el alcance de
cada uno de los instrumentos de control previo.
Artículo 60.Procedimientos administrativos autorizatorios
Los procedimientos
administrativos relacionados con los instrumentos de control previo,
comportarán los principios y regulaciones establecidos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública,
salvo lo dispuesto en otras normas especiales que se dicten al efecto.
Capítulo III
Del control posterior
Artículo 61.Control posterior
La autoridad municipal,
en coordinación con otras instancias con competencia en la materia, ejercerá el
control posterior para asegurar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias
establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en los condicionamientos
contenidos en los diferentes instrumentos de control previo previstos en la
presente Ley.
Artículo 62.Procedimientos administrativos sancionatorios
La unidad de gestión
pública municipal en materia de fauna doméstica podrá iniciar, sustanciar y
resolver, por denuncia o de oficio, los procedimientos administrativos
sancionatorios a que hubiere lugar en coordinación con otros órganos y entes
con competencia en la materia.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 63.Autoridad competente
La autoridad municipal
conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo
concerniente a los animales destinados a consumo humano y los centros de salud
veterinaria, cuyas competencias corresponden a los despachos en materia de
agricultura y tierras y salud, respectivamente.
Artículo 64.Revocatoria de acto administrativos autorizatorio
La autoridad
correspondiente revocará cualquier acto administrativo autorizatorio, cuando se
demuestre el incumplimiento de la normativa que rige la materia.
Artículo 65.Actos administrativos de nulidad absoluta
Todo instrumento de
control previo contrario a las regulaciones de la presente Ley, se considerará
nulo de nulidad, absoluta y los funcionarios o funcionarias que los otorguen
incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o
penales, según el caso.
Artículo 66.Actos de crueldad
Para efectos de la
aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:
1. Los que causen al
animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.
2. Los que descuiden la
morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las
condiciones del óptimo animal.
3. La muerte utilizando
un medio que provoque agonía prolongada.
4. Cualquier mutilación
orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control
veterinario.
Artículo 67.Medidas cautelares
La autoridad municipal
competente, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las medidas
cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que pudieran
ocasionar consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir en:
1. Comiso preventivo de
los ejemplares.
2. Aislamiento del
animal.
3. Retención de equipos,
instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles empleados.
4. Ocupación temporal,
total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso.
5. Clausura temporal del
inmueble.
6. Designación de
custodia permanente del inmueble a los ejemplares, según el caso, mientras dure
la investigación por parte de la fuerza pública en colaboración, de ser
necesario, con una organización protectora de animales.
7. Cualquier otra medida
que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 68.Del incumplimiento
El incumplimiento de los
requisitos para la circulación de los animales domésticos en zonas públicas o
áreas comunes residenciales, dará lugar a la retención de los ejemplares por
las autoridades competentes, por el lapso de tres días contados a partir de la
fecha de retención. En caso de abandono por quien ejerza la propiedad o
tenencia del animal en el referido lapso de tres días, la autoridad municipal
dispondrá de los ejemplares.
Artículo 69.Imputación de costos y gastos
Los costos y gastos en
los cuales incurra la autoridad municipal con ocasión del procedimiento
administrativo sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o
tenencia de los animales domésticos involucrados en el hecho.
El propietario o
propietaria, o tenedor o tenedora de dichos animales, deberá cancelar el monto
de dos unidades tributarias (2 U.T.) diarias por los gastos ocasionados durante
el tiempo de retención y en caso que se dé asistencia médica, deberá cancelar
el costo, del tratamiento aplicado.
Artículo 70.Responsabilidad solidaria
Cuando se trate de
infracciones cometidas con ocasión de la realización de un espectáculo público
responderán de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios
o propietarias de los inmuebles que los hubiesen cedido a título oneroso o
gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.
Capítulo II
De la clasificación de las infracciones
Artículo 71.Infracciones leves
Las infracciones leves
serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias (20
U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. Son
infracciones leves, las siguientes:
1. El maltrato de los
animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.
2. La venta, donación o
cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad
animal pertinentes.
3. La venta, donación o
cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el
consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o
tutela.
4. La realización de
actos de comercio en forma ambulante.
5. La carencia de los
libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.
6. El ejercer la
propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad
municipal.
7. Mantener un animal
doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en
función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.
8. La no recolección de
las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso
común.
Artículo 72.Infracciones graves
Las infracciones graves
serán sancionadas con multas que van desde cuarenta unidades tributarias (40
U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.). Se consideran infracciones
graves:
1. El maltrato de
animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.
2. Los actos de crueldad
por dolo o culpa.
3. La práctica de
mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio
de la propia existencia del animal.
4. El abandono del
animal.
5. El mantenimiento del
animal sin observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la
normativa.
6. La negligencia o
impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus
bienes.
7. La exposición del
animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la
especie o raza de la cual se trate.
8. La exposición de
animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.
9. La reincidencia en el
desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.
10. Los actos de
comercio en inmuebles no autorizados al efecto.
11. El suministro de
estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que
puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción
facultativa.
12. La ausencia de la
vacunación pertinente.
13. El incumplimiento de
la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina
veterinaria.
14. La venta de animales
enfermos.
15. La propiedad y
tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de
conformidad con la presente Ley y demás normativa.
16. La propiedad y
tenencia de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en
la normativa legal vigente.
17. La reproducción,
cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondientes actos
administrativos expedidos por la autoridad competente.
18. La evaluación y
control sanitario de animales por personas sin la experiencia necesaria, ni la
acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la
circunstancia de la cual se trate.
19. La prescripción o
aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin
la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.
20. La realización de
cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación
alguna que las acredite como profesionales de la medicina veterinaria.
Artículo 73.Infracciones muy graves
Las infracciones muy
graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades tributarias (71
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las
siguientes:
1. El maltrato de
animales que les cause la muerte.
2. La organización y
celebración de peleas con caninos.
3. El sacrificio de
animales para consumo humano en lugares públicos.
4. La esterilización o
del sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo.
5. El comercio ilícito
de animales domésticos.
6. La utilización de
animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
Artículo 74.Sanciones accesorias
La aplicación de las
sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser
complementada por las siguientes sanciones accesorias, según el caso:
1. Revocatoria del acto
administrativo autorizatorio.
2. Comiso definitivo de
los ejemplares.
3. Trabajos
comunitarios.
4. Comiso de las
instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la
realización de la infracción.
5. La práctica del
sacrificio sin dolor en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades
competentes.
6. Cierre temporal o
definitivo de los establecimientos.
7. Cualquier otra medida
destinada a evitar riesgo o peligro, corregir o reparar el daño causado.
Disposición Derogatoria
Única
Se derogan todas las
disposiciones normativas que colidan con la presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera
En el plazo de ciento
ochenta días continuos a partir de la puesta en vigencia de esta Ley, los establecimientos
regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustarse a
sus preceptos.
Segunda
Las personas naturales y
jurídicas que para el momento de la promulgación de la presente Ley posean
animales domésticos considerados como peligrosos por la autoridad competente,
deberán notificar de tal situación a fin de que se adopten las medidas o
acciones a que hubiere lugar en resguardo de las personas y de sus bienes.
Transcurridos ciento ochenta días continuos de la publicación de la presente
Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin
que se hubiere realizado
tal notificación, la autoridad competente procederá al comiso de los ejemplares
y a la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
Tercera
La restricción
establecida en el artículo 33 de la presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2014. A partir de esta fecha queda prohibida la propiedad y
tenencia de caninos pittbull
Disposiciones Finales
Primera
A partir de la
promulgación de la presente Ley, no se permitirá la importación, reproducción,
adopción, cría y comercialización de los caninos pitt-bull.
Segunda
La presente Ley entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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