10 años de la Ley del Regimen de Propiedad de Viviendas de la Gran Mision Vivienda Venezuela
10 años de la entrada en vigencia de esta Ley, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.021 Extraordinario de fecha 6 de abril de 2011
Es un
cuerpo normativo que regula las relaciones, la convivencia, la toma de
decisiones en Urbanismos de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Seguidamente
el texto completo de la Ley, recordemos que no son condominios, no están
sujetos a ninguna de las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal
ni aquellas aplicables a urbanismos de casas que se rigen por la Ley de Parcelas
Decreto
N° 8.143 de fecha 6 de abril de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.021
Extraordinario de fecha 6 de abril de 2011.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo
1. El
objeto de la presente normativa es desarrollar el régimen de los bienes,
derechos y obligaciones relacionados con las previsiones del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, enclavado
en el ámbito de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo
2. Este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, regula el régimen de propiedad sobre
las viviendas, terrenos y demás bienes, así como la regulación de otros
derechos y obligaciones, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, todo
lo cual constituye un sistema integral y distinto al contemplado en la Ley de
Propiedad Horizontal y en la Ley de Venta de Parcelas. En consecuencia, las
disposiciones de esas leyes no se aplicarán a lo regulado en este Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley, ni las de éste a los asuntos regulados por
aquéllas.
Venta
Artículo
3. Las
casas, apartamentos y otros inmuebles, construidos o por construirse, así como,
los terrenos asociados sobre los cuales se edificará la obra, destinados al
cumplimiento de los objetivos de la Gran Misión Vivienda Venezuela y del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y
Vivienda, podrán ser vendidos o enajenados como bienes individuales por el
ejecutor o propietario, sólo de conformidad con lo previsto en esta ley.
Los contratos de venta u otras formas de enajenación de las casas, de los apartamentos, y de los proyectos precedentemente aludidos, se declaran de posible e inexorable ejecución en el sentido previsto en el Código Civil, presumiéndose que son de uso conforme.
Garantía
Artículo 4. El Estado garantiza el derecho de propiedad
familiar y multifamiliar, como manifestaciones concretas del derecho de
propiedad constitucionalmente establecido. La Propiedad Familiar recae sobre
las viviendas previstas en la presente normativa, que han de ser adecuadas,
seguras, higiénicas y con servicios básicos esenciales. La Propiedad
Multifamiliar recae sobre los terrenos, inmuebles y cosas comunes de las
edificaciones antes mencionadas, de conformidad con las disposiciones previstas
en la presente ley y demás normativa aplicable.
Corresponsabilidad de los Entes del Estado
Artículo
5. Los
terrenos sobre los cuales se haya construido o se proyecten construir las casas
o edificios destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, que sean propiedad
de órganos o entes públicos, deberán ser transferidos a título gratuito, y de
manera irrevocable, a la República, a través del Órgano Superior del Sistema
Nacional de Vivienda y Hábitat, previa instrucción dictada por dicho Órgano.
Los documentos a los que se refiere el presente artículo quedan exceptuados de la aplicación de las previsiones de los artículos 5, 9 ordinales 4º y 6º, y 10 ordinal 2º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Objeto de la transmisión de propiedad bajo
el presente Decreto
Artículo
6. La
transmisión de la propiedad de los terrenos a la que se refiere el artículo
anterior, se realizará a los solos fines de que dichos terrenos pasen a ser
parte integrante de la Propiedad Multifamiliar, y de que en ellos se realicen
las obras vinculadas a la ejecución de los proyectos en el marco de la Gran
Misión Vivienda Venezuela, en tal sentido, se prohíbe la realización de
cualquier acto o negocio jurídico en contravención a dichos fines.
Orden Público
Artículo
7. Las
disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y-Fuerza de Ley son de
Orden Público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
Autoridad Competente
Artículo
8. El
Órgano Superior del Sistema de Vivienda y Hábitat, será la autoridad competente
responsable de la organización, coordinación, ejecución, seguimiento y
supervisión de lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD FAMILIAR Y MULTIFAMILIAR
Propiedad Familiar
Artículo
9. La
Propiedad Familiar es el derecho sobre la vivienda destinada única y
exclusivamente al uso, goce, disfrute y disposición, por parte de la Unidad
Familiar, en los términos, condiciones y limitaciones establecidos en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y
Vivienda, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y
el Contrato de propiedad respectivo.
La
propiedad Familiar sobre una vivienda también, implica derechos y obligaciones
sobre las cosas que sean calificadas como de uso y disfrute común.
Propiedad Multifamiliar
Artículo
10. La
Propiedad Multifamiliar es el derecho sobre el terreno, inmuebles, y las áreas
de uso y disfrute común, de todos los miembros de las Unidades Familiares, y
que comporta para ellos los derechos y obligaciones contenidos en el Documento
de Propiedad Multifamiliar previsto en esta Ley.
Los derechos que conforman la Propiedad Multifamiliar, son inherentes, inseparables e indivisibles de la Propiedad Familiar, por tanto, estarán comprendidos dentro de cualquier enajenación o transferencia, total o parcial, de los derechos que conforman la Propiedad Familiar.
Cosas de uso y disfrute común
Artículo
11. Son
cosas de uso y disfrute común a todas las Propiedades Familiares previstas en
este Decreto Ley, entre otros:
a) Los terrenos, cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, pasillos, escaleras, fachadas y vías de entrada y salida a las edificaciones;
b) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de una vivienda necesariamente, serán del uso exclusivo del propietario de éste;
c) Las áreas deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
d) Los espacios de instalaciones de servicios centrales como cuartos de electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
e) Los puestos de estacionamiento, si los hubieren.
f) Los maleteros o depósitos en general, si los hubieren.
g) Los elevadores, y demás áreas de acceso.
h) Los equipos, sistemas y espacios destinados al manejo de desechos sólidos.
i) Las áreas de servicios.
Documento de Propiedad Multifamiliar
Artículo
12. El
Documento de Propiedad Multifamiliar indicará la identificación de las Unidades
Familiares favorecidas y de su representante; las medidas y linderos generales
del terreno; los apartamentos y locales susceptibles de enajenación separada;
su ubicación, medidas y linderos; y la descripción de las cosas comunes, de
conformidad con el Anteproyecto de edificación al que está asociado.
Una vez que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Órgano Superior de Vivienda adjudique la totalidad de las viviendas de un Anteproyecto a desarrollar en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, transferirá la propiedad del terreno donde se edificará dicho desarrollo a los representantes de las Unidades Familiares correspondientes. Esta propiedad Multifamiliar es indivisible y se constituye a los fines de que se integre de manera definitiva con la Propiedad Familiar, cuando se Protocolice el documento de esta última.
La propiedad Multifamiliar es inembargable, inalienable e imprescriptible, hasta tanto se integre con la Propiedad Familiar.
Contenido del documento de propiedad
Familiar
Artículo
13. El
Documento de Propiedad Familiar indicará, entre otros: Identificación del ente
ejecutor y su representante, de la Unidad Familiar y de su representante, del
Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que actuará con
carácter de observador, y del Banco o Institución Financiera, que otorga el
correspondiente financiamiento. Además contendrá los datos relativos a la
identificación del inmueble, con indicación de los datos del documento de
Propiedad Multifamiliar, o “Anteproyecto de la Edificación”, los ambientes y el
porcentaje de cargas sobre cosas de uso y disfrute común que tiene el inmueble,
precio de venta y método de financiamiento, obligaciones del comprador y del
vendedor, causas de terminación del contrato, y mención expresa del derecho de
preferencia. Y las demás que sean aplicables.
Conformación del Comité Multifamiliar de
Gestión
Artículo
14. El
Comité Multifamiliar de Gestión será el órgano que ejercerá la contraloría
social que corresponde a las Unidades Familiares favorecidas con la Propiedad
Multifamiliar, durante la etapa de construcción de la obra. Una vez
protocolizado el documento de Propiedad Familiar, el Comité Multifamiliar de
Gestión, será el órgano de decisión, de análisis y decisión de los problemas
comunes que surjan en la comunidad habitacional.
Todos los miembros de las Unidades Familiares deberán cumplir con las normas establecidas en la presente ley, su reglamento, y el reglamento de convivencia, que dicten al efecto.
El
reglamento de convivencia deberá regular como mínimo:
a) La utilización, la conservación y el mantenimiento de los bienes de uso y disfrute común.
b) Participación en las actividades y programas que realicen los Comités Multifamiliares de Gestión para recuperar, mantener o mejorar las casas, apartamentos y otros inmuebles, permitiéndose las reparaciones necesarias en cada vivienda familiar, si fuere el caso.
c) Las reglas para el resarcimiento de los daños que se ocasionen tanto a la Propiedad Familiar como a la Multifamiliar, por descuido o falta de mantenimiento.
d) Las normas relativas a la convivencia en los aspectos sociales, culturales y ambientales, así como al manejo de los servicios, el uso de las áreas comunes, el respeto a la arquitectura y urbanismo, y en general, todo lo que afecte la vida en comunidad.
e) Uso y disfrute, único y exclusivo de la vivienda familiar, como residencia permanente.
f) Prohibición de uso de la vivienda familiar para actividades que desvirtúen la naturaleza social para la cual fue otorgada.
g) Prohibición de ocasionar ruidos molestos o daños que puedan perturbar la tranquilidad de los propietarios o que amenacen su seguridad o afecten a la salud pública;
h) Prohibición de realizar cualquier otra actividad que atendiendo las razones de interés colectivo, atenten contra la moral o las buenas costumbres.
Designación de los miembros
Artículo
15. Conformado
el Comité Multifamiliar de Gestión, éste decidirá sobre la designación de los
miembros que constituirán, la instancia de ejecución de las decisiones que el
mismo asuma. Este Comité Multifamiliar de Gestión estará conformado al menos
por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, que deberán ser
integrantes de las Unidades Familiares y serán designados por lo menos, con el
51% de los votos. A cada Unidad Familiar corresponderá un voto.
Duración en las funciones y reelección
Artículo
16. Los
miembros principales y suplentes durarán un (01) año en el ejercicio de sus
funciones y, podrán ser reelegidos, los mismos permanecerán en sus cargos hasta
que sean legítimamente sustituidos.
Funciones del Comité Multifamiliar de
Gestión
Artículo
17. El
Comité Multifamiliar de Gestión tendrá las siguientes Funciones:
a) Convocar a los propietarios a las reuniones para discutir asuntos concernientes a la comunidad vecinal;
b) Ejercer las funciones de administración de los recursos necesarios para el mantenimiento y buen funcionamiento de las instalaciones comunes a las edificaciones a las que se refiere esta Ley;
c) Establecer los mecanismos necesarios para lograr la participación protagónica de cada uno de los integrantes de los grupos vecinales.
d) Fijar los aportes indispensables para el buen funcionamiento de las edificaciones a las que se refiere esta Ley, y los mecanismos para lograr la efectividad de tales pagos.
e) Velar por el buen uso que se haga de las cosas comunes y adoptar las normas de convivencia que fueren necesarias;
f) Dictar el Reglamento de Convivencia aludido en el presente Decreto.
Además,
los Comités Multifamiliares de Gestión, podrán integrar Consejos Comunales y
Comunas en Formación, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo 18. El Estado proporcionará las condiciones necesarias para la puesta, en marcha de los programas sociales, a través de la instalación de módulos de distribución alimentaria, programas sociales destinados al cuidado de los niños y niñas en educación inicial, escuelas bolivarianas, centros de salud de atención primaria; así como la implementación de otros mecanismos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad; siempre y cuando las edificaciones a las que se refiere esta ley cuenten con el espacio y el acceso adecuado para tales fines.
Artículo 19. En los casos que los espacios físicos donde se encuentran las edificaciones a las que se refiere esta Ley, permitan el funcionamiento de organizaciones comunitarias que ejecuten proyectos socioproductivos, éstas deberán cumplir con una cuota de responsabilidad social destinada a contribuir con los gastos comunes para el mantenimiento de las edificaciones a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS
Documentos de Propiedad
Artículo
20. El
documento de Propiedad Familiar de cada una de las casas, apartamentos y otros
inmuebles, será Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario
correspondiente, para que surta plenos efectos jurídicos frente al Estado y a
terceros.
Igualmente, se protocolizará el correspondiente documento Propiedad Multifamiliar, previsto en esta ley.
Los Registradores Inmobiliarios y demás funcionarios públicos deberán coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ministerio con competencia; en materia de Registros y Notarías dictará todas las normas especiales y adoptará todas las medidas organizativas y de gestión que fueren necesarias a los fines de garantizar la inmediata adopción, implementación y funcionamiento del sistema contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
21. Las
actuaciones generadas en cumplimiento de la presente ley, quedan exentas del
pago de tasas, impuestos y demás contribuciones especiales previstos en el
ordenamiento jurídico vigente.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia, 152º de la Federación
Comentarios
Publicar un comentario