TSJ Concede valor probatorio de Documento Administrativo a las Constancias de Residencia emitidas por los Consejos Comunales

En fecha 11 de Febrero de 2021, la Sala Político Administrativa del TSJ declaró que las Constancias de Residencia emitidas por los Consejos Comunales se les concede Valor Probatorio de documento administrativo y se tienen como ciertas las direcciones en ella contenidas, que emanan  de estos órganos comunitarios.

En esta Sentencia, distinguida con el número 03, se ratifica la Potestad de los Consejos Comunales para emitir constancias de residencia, conforme lo previsto en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales

Esta competencia de los consejos comunales no es nueva, es una facultad que tiene la Unidad Ejecutiva de estos órganos desde hace mucho tiempo, y se encuentra contenida en el recién citado artículo 29

Tampoco es la única instancia donde podemos acudir para obtener este documento, es decir, no es el único órgano competente para emitir Cartas de Residencia, este documento puede ser emitido por las Juntas de Condominio, las Asociaciones de Vecinos, y el mismo debe ser consignado ante el Registro Civil de  nuestra jurisdicción para que sea el Registrador quien firme nuestra constancia de residencia 

Esta Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, lo que trae es la ratificación del reconocimiento de los Consejos Comunales  con atribuciones legales para expedir estas constancias y trae una novedad y es que le da  carácter de Acto Administrativo a la actuación de los Consejos Comunales mediante la cual expiden Constancias de Residencia y por tanto estos documentos se les concede Valor Probatorio de Documento Administrativo 

De una lectura breve de esta sentencia se puede deducir que según esta decisión no hace falta que la Constancia de Residencia emitida por los Consejos Comunales sea validada por el Registro Civil ya que por sí solas son suficientes para acreditar la dirección de residencia del solicitante, aparte de ello podría aplicarse a este tipo de documentos  las regulaciones concernientes a todo Acto Administrativo y que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la misma fuerza jurídica que esta sentencia le ha conferido a este tipo de documentos 

 

 

 

 

Esta Sentencia la pueden ubicar en el portal web del TSJ, aqui tienen el Link de acceso http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/311303-00003-11221-2021-2017-0750.HTML

 

Seguidamente copio textualmente  el contenido de la misma

 

Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0750

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 18 de octubre de 2017, el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz (INPREABOGADO Nro. 148.429), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ALVARADO PÉREZ (cédula de identidad Nro. 18.645.956), interpuso demanda contencioso administrativa “FUNCIONARIAL DE NULIDAD, conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS”, contra la Resolución Nro. 019873 dictada el 10 de julio de 2017 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por la cual resolvió “(…) SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al Primer Teniente [del Ejército Bolivariano] MIGUEL ALEXANDER ALVARADO PÉREZ (…) en ese mismo acto se le hace entrega de la NOTIFICACIÓN N° Serial 3937, N° de archivo 52-100-00000 de fecha 13 de julio de 2017 (…)”. (Corchete de la Sala).

El 24 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.

Según sentencia Nro. 00258 del 7 de marzo de 2018, esta Sala: i) se declaró competente para conocer la demanda de autos; ii) admitió provisionalmente la causa y, iii) estimó improcedente la solicitud de amparo cautelar. En tal sentido, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fechas 3 y 29 de mayo de 2018, el Alguacil del referido órgano sustanciador consignó acuses de recibo de las notificaciones practicadas al recurrente y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Mediante decisión Nro. 432 del 3 de julio de 2018, el aludido Juzgado admitió la acción incoada, acordó notificar al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, así como a la Procuraduría General de la República. Igualmente solicitó -al órgano accionado- el expediente administrativo relacionado con el juicio.

Por auto del 31 de octubre de 2018, el prenombrado Juzgado ordenó ratificar la solicitud del expediente administrativo al referido organismo.

Visto que constaban las notificaciones ordenadas en la decisión Nro. 432 del 3 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación por auto del 27 noviembre del mismo año, remitió a esta Sala las actuaciones procesales a los fines de fijar la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha 4 de diciembre de 2018, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se estableció para el día jueves 17 de enero de 2019, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el aludido acto.

En virtud de la solicitud de suspensión de la Audiencia de Juicio formulada el 16 de enero de 2019, por la representación de la República dado que el órgano demandado no remitió el expediente administrativo, en esa misma fecha se suspendió dicho acto.

Mediante oficio Nro. MPPD-CJ-DD 0114 de fecha 28 de enero de 2019, el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió un disco compacto, contentivo del expediente administrativo signado con el alfanumérico Nro. IGEB-GTINV-090-16 “el cual consta de tres piezas (…) y un cuaderno separado (…)”, relacionado con la causa.

Por auto del 6 de febrero de 2019, se fijó para el día jueves 21 de ese mismo mes y año a las 09:00 a.m. la Audiencia de Juicio.

El 13 de febrero de 2019, se hizo constar que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 21 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la referida Audiencia, se hizo el anuncio de Ley y no compareció la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto. En consecuencia, se pasó el expediente a la Ponente designada.

En esa misma oportunidad (21 de febrero de 2019), la parte recurrente solicitó que se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de febrero de 2019 el Fiscal (P) Octavo del Ministerio Público facultado para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia consignó escrito de opinión fiscal signado con el Nro. F8TSJ-2019-004 relacionado con la causa, en el que señaló que “(…) el recurrente no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada [el 21 de febrero de 2019], se impone aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, por tanto solicitó a este Órgano Judicial declarara el desistimiento. (Agregado de la Sala).

Mediante decisión Nro. 00248 publicada el 22 de mayo de 2019 esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria para que el demandante “(…) pruebe la ocurrencia del hecho alegado y la incidencia de éste en su inasistencia a la Audiencia de Juicio fijada para el 21 de febrero de 2019 y (…) la parte accionada manifieste lo que considere al respecto”, para ello fijó dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, seguidos de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que constasen en autos las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de junio de 2019 el Juzgado de Sustanciación cumpliendo lo establecido en el indicado fallo emitido por esta Máxima Instancia, ordenó se practicase la notificación a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al recurrente, particularmente en relación a éste último ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al efecto.

Por auto del 20 de junio de 2019, el referido Juzgado de Sustanciación manifestó que de acuerdo con el contenido del libelo de la demanda el accionante estableció su domicilio procesal en la “(…) Avenida Urdaneta, Edificio Parque Carabobo, Piso 11, Oficina 1104, (Escritorio Pérez Moochett y Martínez), Parroquia La Candelaria, Caracas (…)”, por lo que consideró que lo procedente era notificarlo en esa dirección, finalmente acordó dejar sin efecto la comisión al mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.

En fecha 22 de octubre de 2019 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos relacionados con la incidencia en cuestión.

El 27 de noviembre de 2019 el Juzgado de Sustanciación mediante decisión Nro. 277 admitió las instrumentales anexas al escrito de promoción de pruebas incorporado por el demandante y ordenó la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República.

Por autos de fecha 5 de marzo de 2020 el citado Juzgado en relación a la incidencia abierta: i) dejó sentado que el 24 de octubre de 2019 constó la última de las notificaciones ordenadas en el señalado auto del 13 de junio de 2019; ii) certificó el cómputo de los lapsos procesales, iii) declaró vencida la indicada articulación probatoria, iv) “(…) discurrido íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 98 (…) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a propósito de la notificación que se le hiciere de la citada decisión Nro. 277  (…)” y, v) “(…) vencidos los tres (3) días de despacho establecidos para ejercer recurso de apelación contra el aludido pronunciamiento”. Por consiguiente, concluyó la sustanciación de la referida incidencia y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a lo siguiente:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la representación judicial del Ministerio Público, referente a declarar el desistimiento del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así como también decidir acerca del pedimento de la parte demandante, respecto a la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. A tal efecto, la Sala observa:

El mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, de ser el caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Igualmente, la norma dispone como consecuencia jurídica de la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Dicha sanción se corresponde con el espíritu del legislador al advertir que el demandante moviliza los órganos de administración de justicia pero luego no gestiona y por el contrario muestra desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al punto de dejar de comparecer a tan importante acto procesal.

Bajo estas premisas, se aprecia en el caso bajo examen que el ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, y su representante judicial Argenis Esteban Rubio Cruz, no comparecieron a la audiencia de juicio fijada para el 21 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m., motivo por el cual en atención a lo dispuesto en el referido artículo 82, correspondería a la Sala declarar el desistimiento del procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta.

No obstante, se observa que mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 21 de febrero de 2019 a las 11:20 a.m., el apoderado judicial de la parte demandante alegó como un impedimento para asistir a la audiencia de juicio el hecho que “(…) se presentaron problemas con el transporte de Villa de Cura del Estado Aragua donde reside Miguel A. Alvarado y el de Valencia donde reside el abogado Argenis Rubio hacia la ciudad de Caracas. Igualmente con el transporte de la ciudad de Caracas (…)”.

Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nro. 00248 del 22 de mayo de 2019, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que la parte actora probase la ocurrencia de los hechos alegados y la repercusión de estos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio.

A tal efecto, de las actas que integran el expediente se evidencia que la representación judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas manifestó que “(…) ese día [21 de febrero de 2019] que se tenía fijada la audiencia se presentaron trancas de automóviles desde temprana hora de la mañana en las principales arterias viales del centro de la República y los acceso a Caracas debido a una caravana de diputados y opositores que se trasladaban desde diferentes punto (sic) de la República hacia el Estado Táchira donde se reunirían, las autoridades policiales y militares impidieron la continuación de la marcha, esto causó una tranca en la Autopista Regional del Centro (ARC), lo que impidió [que] en la unidad que [se] desplazaba continuara su recorrido”. (Agregados de este Órgano Judicial). Al tiempo, promovió las siguientes pruebas:

1.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 23 de febrero de 2019, emanada del Consejo Comunal “CORAZÓN DE MI PATRIA 1B BELLO MONTE” de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el que se dejó constancia que el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, antes identificado, reside en esa comunidad desde hace dieciocho (18) años. (Folio 135 del expediente judicial).

2.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 22 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de las Mercedes”, del sector Las Mercedes del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, en el que se hizo constar que el ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, “es habitante de [esa] comunidad”. (Folio 136 del expediente judicial). (Agregado de esta Sala).

3.- Copia simple de noticia, en la cual, entre otros aspectos, se lee “(…) Martes 30 de [enero], El Paro de transporte en Caracas arranca a primera hora (…)”. (Añadido de este Órgano Judicial).

Con vista a las pruebas acreditadas observa la Sala lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a las “CARTAS DE RESIDENCIA” emitidas por los nombrados Consejos Comunales, a los efectos de su valoración, resulta imperativo referirse a los siguientes aspectos:

1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.

Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.

Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.

Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de losmedios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los DerechosHumanos y Garantías y de los Deberes’”.

2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.

También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.

Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la copia fotostática de la noticia, antes indicada, se evidencia que la misma no aporta conocimiento del hecho que se pretende probar. Sin embargo, de acuerdo a lo alegado por el accionante, específicamente, lo relativo a que “(…) ese día [21 de febrero de 2019] que se tenía fijada la audiencia se presentaron trancas de automóviles desde temprana hora de la mañana en las principales arterias viales del centro de la República y los acceso a Caracas debido a una caravana de diputados y opositores que se trasladaban desde diferentes punto (sic) de la República hacia el Estado Táchira donde se reunirían, las autoridades policiales y militares impidieron la continuación de la marcha, esto causó una tranca en la Autopista Regional del Centro (ARC), lo que impidió [que] en la unidad que [se] desplazaba continuara su recorrido”. (Añadidos de esta Sala). Considera este Órgano Jurisdiccional que el hecho descrito como acontecido en esa fecha se corresponde con el hecho comunicacional, pues su ocurrencia fue ampliamente difundida por los medios de comunicación y, por tanto, relevado de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, estima esta Sala que los hechos alegados por el demandante como causas que justifican su incomparecencia a la respectiva audiencia de juicio fijada el pasado 21 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m., efectivamente fueron probados en el decurso de la presente incidencia.

Ahora bien, en este punto es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplidos, salvo en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Con relación a dicho artículo esta Sala, en su decisión Nro. 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nro. 00007 de fecha 12 de enero 2011, señaló que el mismo contempla dos supuestos: el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.

Bajo la óptica de lo expresado, la Sala observa que el caso concreto se encuentra referido al segundo supuesto anteriormente mencionado, sobre el cual el actor solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando que una causa no imputable no le permitió comparecer el día y la hora señalada por esta Sala para la realización de ese acto procesal; hecho que se encuentra acreditado con las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; por tal razón la Sala estima improcedente declarar el desistimiento de la demanda de nulidad solicitado por la representación del Ministerio Público. Así se declara.

En consecuencia, en aras de garantizar los derechos del ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena reabrir el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes. Así se decide.

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de nulidad, pedido por la representación del Ministerio Público.

2.- PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ALVARADO PÉREZ, para la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se ORDENA reabrir el lapso contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecer una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

                                    La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha once (11) de febrero  del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

Fin de la transcripción textual de la Sentencia.

 

 

 

 Elaborado por: Abogado Yelitze Cortez

Con información de: Pagina Web Tribunal Supremo de Justicia 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/311303-00003-11221-2021-2017-0750.HTML

 


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