TSJ Concede valor probatorio de Documento Administrativo a las Constancias de Residencia emitidas por los Consejos Comunales
En fecha 11 de Febrero de 2021, la Sala Político
Administrativa del TSJ declaró que las Constancias de Residencia emitidas por
los Consejos Comunales se les concede Valor Probatorio de documento
administrativo y se tienen como ciertas las direcciones en ella contenidas, que
emanan de estos órganos comunitarios.
En esta Sentencia, distinguida con el número 03,
se ratifica la Potestad de los Consejos Comunales para emitir constancias de
residencia, conforme lo previsto en el artículo 29 numeral 10 de la Ley
Orgánica de los Consejos Comunales
Esta competencia de los consejos comunales no es
nueva, es una facultad que tiene la Unidad Ejecutiva de estos órganos desde
hace mucho tiempo, y se encuentra contenida en el recién citado artículo 29
Tampoco es la única instancia donde podemos
acudir para obtener este documento, es decir, no es el único órgano competente
para emitir Cartas de Residencia, este documento puede ser emitido por las
Juntas de Condominio, las Asociaciones de Vecinos, y el mismo debe ser consignado
ante el Registro Civil de nuestra jurisdicción para que sea el
Registrador quien firme nuestra constancia de residencia
Esta Sentencia de la Sala Político
Administrativa del TSJ, lo que trae es la ratificación del reconocimiento de
los Consejos Comunales con atribuciones legales para expedir estas
constancias y trae una novedad y es que le da carácter de Acto
Administrativo a la actuación de los Consejos Comunales mediante la cual
expiden Constancias de Residencia y por tanto estos documentos se les concede
Valor Probatorio de Documento Administrativo
De una lectura breve de esta sentencia se puede
deducir que según esta decisión no hace falta que la Constancia de Residencia
emitida por los Consejos Comunales sea validada por el Registro Civil ya que
por sí solas son suficientes para acreditar la dirección de residencia del
solicitante, aparte de ello podría aplicarse a este tipo de documentos
las regulaciones concernientes a todo Acto Administrativo y que se encuentran
contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la misma
fuerza jurídica que esta sentencia le ha conferido a este tipo de
documentos
Esta Sentencia la pueden
ubicar en el portal web del TSJ, aqui tienen el Link de acceso http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/311303-00003-11221-2021-2017-0750.HTML
Seguidamente copio
textualmente el contenido de la misma
Magistrada Ponente: MARÍA
CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2017-0750
Mediante
escrito presentado ante esta Sala el 18 de octubre de 2017, el
abogado Argenis Esteban Rubio Cruz (INPREABOGADO Nro. 148.429), actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ALVARADO
PÉREZ (cédula de identidad Nro. 18.645.956), interpuso demanda
contencioso administrativa “FUNCIONARIAL DE NULIDAD,
conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS
EFECTOS ADMINISTRATIVOS”, contra la Resolución Nro. 019873 dictada el
10 de julio de 2017 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA,
por la cual resolvió “(…) SEPARAR de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al Primer Teniente [del
Ejército Bolivariano] MIGUEL ALEXANDER ALVARADO PÉREZ (…) en
ese mismo acto se le hace entrega de la NOTIFICACIÓN N° Serial
3937, N° de archivo 52-100-00000 de fecha 13 de julio de 2017 (…)”.
(Corchete de la Sala).
El
24 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir sobre la
admisibilidad de la demanda de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.
Según
sentencia Nro. 00258 del 7 de marzo de 2018, esta Sala: i) se
declaró competente para conocer la demanda de autos; ii) admitió
provisionalmente la causa y, iii) estimó improcedente
la solicitud de amparo cautelar. En tal sentido, se ordenó remitir las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
En
fechas 3 y 29 de mayo de 2018, el Alguacil del referido órgano sustanciador
consignó acuses de recibo de las notificaciones practicadas al recurrente y a
la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Mediante
decisión Nro. 432 del 3 de julio de 2018, el aludido Juzgado admitió la acción
incoada, acordó notificar al Fiscal General de la República, al Ministro del
Poder Popular para la Defensa, así como a la Procuraduría General de la
República. Igualmente solicitó -al órgano accionado- el expediente
administrativo relacionado con el juicio.
Por
auto del 31 de octubre de 2018, el prenombrado Juzgado ordenó ratificar la
solicitud del expediente administrativo al referido organismo.
Visto
que constaban las notificaciones ordenadas en la decisión Nro. 432 del 3 de
julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación por auto del 27 noviembre del mismo año,
remitió a esta Sala las actuaciones procesales a los fines de fijar la
oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En
fecha 4 de diciembre de 2018, se dio cuenta y se designó ponente a la
Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se estableció para el
día jueves 17 de enero de 2019, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el aludido acto.
En
virtud de la solicitud de suspensión de la Audiencia de Juicio formulada el 16
de enero de 2019, por la representación de la República dado que el órgano
demandado no remitió el expediente administrativo, en esa misma fecha se
suspendió dicho acto.
Mediante
oficio Nro. MPPD-CJ-DD 0114 de fecha 28 de enero de 2019, el Consultor Jurídico
del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió un disco compacto,
contentivo del expediente administrativo signado con el alfanumérico Nro.
IGEB-GTINV-090-16 “el cual consta de tres piezas (…) y un
cuaderno separado (…)”, relacionado con la causa.
Por
auto del 6 de febrero de 2019, se fijó para el día jueves 21 de ese mismo mes y
año a las 09:00 a.m. la Audiencia de Juicio.
El 13 de febrero de
2019, se hizo constar que
en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando
integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta,
Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco
Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado
Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero
Rivero.
En
fecha 21 de febrero de
2019, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de
la referida Audiencia, se hizo el anuncio de Ley y no compareció la parte
demandante, por lo que se declaró desierto el acto. En consecuencia, se pasó el
expediente a la Ponente designada.
En
esa misma oportunidad (21 de febrero de 2019), la parte recurrente solicitó que
se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la
Audiencia de Juicio.
En
fecha 27 de febrero de 2019 el Fiscal (P) Octavo del Ministerio Público
facultado para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional,
Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia consignó
escrito de opinión fiscal signado con el Nro. F8TSJ-2019-004 relacionado con la
causa, en el que señaló que “(…) el recurrente no cumplió con la carga procesal
de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada [el 21 de
febrero de 2019], se impone aplicar la consecuencia jurídica prevista en el
artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”,
por tanto solicitó a este Órgano Judicial declarara el desistimiento. (Agregado
de la Sala).
Mediante
decisión Nro. 00248 publicada el 22 de mayo de 2019 esta Sala ordenó abrir una
articulación probatoria para que el demandante “(…) pruebe la
ocurrencia del hecho alegado y la incidencia de éste en su inasistencia a la
Audiencia de Juicio fijada para el 21 de febrero de 2019 y (…) la
parte accionada manifieste lo que considere al respecto”, para ello fijó
dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, seguidos de ocho
(8) días de despacho, contados a partir de que constasen en autos las
respectivas notificaciones.
En
fecha 13 de junio de 2019 el Juzgado de Sustanciación cumpliendo lo establecido
en el indicado fallo emitido por esta Máxima Instancia, ordenó se practicase la
notificación a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder
Popular para la Defensa y al recurrente, particularmente en relación a éste
último ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
al efecto.
Por
auto del 20 de junio de 2019, el referido Juzgado de Sustanciación manifestó
que de acuerdo con el contenido del libelo de la demanda el accionante
estableció su domicilio procesal en la “(…) Avenida Urdaneta, Edificio
Parque Carabobo, Piso 11, Oficina 1104, (Escritorio Pérez Moochett y Martínez),
Parroquia La Candelaria, Caracas (…)”, por lo que consideró que lo
procedente era notificarlo en esa dirección, finalmente acordó dejar sin efecto
la comisión al mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas.
En
fecha 22 de octubre de 2019 la representación judicial de la parte accionante
consignó escrito de promoción de pruebas y anexos relacionados con la
incidencia en cuestión.
El
27 de noviembre de 2019 el Juzgado de Sustanciación mediante decisión Nro. 277
admitió las instrumentales anexas al escrito de promoción de pruebas
incorporado por el demandante y ordenó la correspondiente notificación a la
Procuraduría General de la República.
Por
autos de fecha 5 de marzo de 2020 el citado Juzgado en relación a la incidencia
abierta: i) dejó sentado que el 24 de octubre de 2019 constó
la última de las notificaciones ordenadas en el señalado auto del 13 de junio
de 2019; ii) certificó el cómputo de los lapsos
procesales, iii) declaró vencida la indicada articulación
probatoria, iv) “(…) discurrido íntegramente el lapso
a que se contrae el artículo 98 (…) de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a propósito de la notificación que se le
hiciere de la citada decisión Nro. 277 (…)” y, v) “(…) vencidos
los tres (3) días de despacho establecidos para ejercer recurso de apelación
contra el aludido pronunciamiento”. Por consiguiente, concluyó la
sustanciación de la referida incidencia y ordenó la remisión de las actuaciones
a esta Sala.
En
sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando
integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta,
Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada
Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa
Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia
Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia,
conforme a lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de
la representación judicial del Ministerio Público, referente a declarar el
desistimiento del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así como también
decidir acerca del pedimento de la parte demandante, respecto a la fijación de
una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. A tal
efecto, la Sala observa:
El
mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, establece que el Tribunal fijará la oportunidad para la
celebración de la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, de ser el
caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto
al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Igualmente, la
norma dispone como consecuencia jurídica de la inasistencia del demandante a la
audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Dicha
sanción se corresponde con el espíritu del legislador al advertir que el demandante
moviliza los órganos de administración de justicia pero luego no gestiona y por
el contrario muestra desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al
punto de dejar de comparecer a tan importante acto procesal.
Bajo
estas premisas, se aprecia en el caso bajo examen que el ciudadano Miguel
Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, y su representante judicial
Argenis Esteban Rubio Cruz, no comparecieron a la audiencia de juicio fijada
para el 21 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m., motivo por el cual en atención a
lo dispuesto en el referido artículo 82, correspondería a la Sala declarar el
desistimiento del procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta.
No
obstante, se observa que mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 21
de febrero de 2019 a las 11:20 a.m., el apoderado judicial de la parte
demandante alegó como un impedimento para asistir a la audiencia de juicio el
hecho que “(…) se presentaron problemas con el transporte de Villa de
Cura del Estado Aragua donde reside Miguel A. Alvarado y el de Valencia donde
reside el abogado Argenis Rubio hacia la ciudad de Caracas. Igualmente con el
transporte de la ciudad de Caracas (…)”.
Por
tal razón, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nro. 00248 del 22 de
mayo de 2019, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202
del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de
ocho (8) días de despacho, para que la parte actora probase la ocurrencia de
los hechos alegados y la repercusión de estos en su inasistencia a la Audiencia
de Juicio.
A
tal efecto, de las actas que integran el expediente se evidencia que la
representación judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas
manifestó que “(…) ese día [21 de febrero de 2019] que
se tenía fijada la audiencia se presentaron trancas de automóviles desde
temprana hora de la mañana en las principales arterias viales del centro de la
República y los acceso a Caracas debido a una caravana de diputados y
opositores que se trasladaban desde diferentes punto (sic) de
la República hacia el Estado Táchira donde se reunirían, las autoridades
policiales y militares impidieron la continuación de la marcha, esto causó una
tranca en la Autopista Regional del Centro (ARC), lo que impidió [que] en
la unidad que [se] desplazaba continuara su recorrido”.
(Agregados de este Órgano Judicial). Al tiempo, promovió las siguientes
pruebas:
1.-
Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 23 de febrero de 2019,
emanada del Consejo Comunal “CORAZÓN DE MI PATRIA 1B BELLO MONTE” de la
Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el que
se dejó constancia que el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, antes
identificado, reside en esa comunidad desde hace dieciocho (18) años. (Folio
135 del expediente judicial).
2.-
Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 22 de febrero de 2019,
expedida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de las Mercedes”, del
sector Las Mercedes del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Villa de Cura del
Estado Aragua, en el que se hizo constar que el ciudadano Miguel Alexander
Alvarado Pérez, antes identificado, “es habitante de [esa] comunidad”.
(Folio 136 del expediente judicial). (Agregado de esta Sala).
3.-
Copia simple de noticia, en la cual, entre otros aspectos, se lee “(…) Martes
30 de [enero], El Paro de transporte en Caracas arranca
a primera hora (…)”. (Añadido de este Órgano Judicial).
Con
vista a las pruebas acreditadas observa la Sala lo siguiente:
En
primer lugar, en cuanto a las “CARTAS DE RESIDENCIA” emitidas por los
nombrados Consejos Comunales, a los efectos de su valoración, resulta
imperativo referirse a los siguientes aspectos:
1.-
En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de
2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco
constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación,
para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las
diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que
permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión
directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las
necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la
construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y
justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente,
el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de
2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la
asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la
supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los
mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a
los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y
se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo,
acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye
en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos
conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que
dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la
facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté
vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10
eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la
Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte
del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58
eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre
procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se
encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo
que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676
del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter
orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de
diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para
el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los
ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de
losmedios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el
Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional,
insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los DerechosHumanos y
Garantías y de los Deberes’”.
2.-
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos
comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos
Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función
de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia
de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes
del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También,
se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del
Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la
inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto
establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En
tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante
las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad
ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos,
en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran
sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan
en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa
la emisión de los llamados actos administrativos.
Además,
se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la
competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir
declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente
de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y
como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por
consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor
probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de
residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las
direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial
señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una
distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de
Justicia.
En
segundo lugar, en lo que se refiere a la copia fotostática de la noticia, antes
indicada, se evidencia que la misma no aporta conocimiento del hecho que se
pretende probar. Sin embargo, de acuerdo a lo alegado por el accionante,
específicamente, lo relativo a que “(…) ese día [21 de febrero
de 2019] que se tenía fijada la audiencia se presentaron trancas de
automóviles desde temprana hora de la mañana en las principales arterias viales
del centro de la República y los acceso a Caracas debido a una caravana de
diputados y opositores que se trasladaban desde diferentes punto (sic) de
la República hacia el Estado Táchira donde se reunirían, las autoridades
policiales y militares impidieron la continuación de la marcha, esto causó una
tranca en la Autopista Regional del Centro (ARC), lo que impidió [que] en
la unidad que [se] desplazaba continuara su recorrido”.
(Añadidos de esta Sala). Considera este Órgano Jurisdiccional que el hecho
descrito como acontecido en esa fecha se corresponde con el hecho
comunicacional, pues su ocurrencia fue ampliamente difundida por los medios de
comunicación y, por tanto, relevado de prueba a tenor de lo dispuesto en el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad de
acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
En
consecuencia, estima esta Sala que los hechos alegados por el demandante como
causas que justifican su incomparecencia a la respectiva audiencia de juicio
fijada el pasado 21 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m., efectivamente fueron
probados en el decurso de la presente incidencia.
Ahora
bien, en este punto es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo
202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los
procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el
artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse
nuevamente después de cumplidos, salvo en los casos expresamente determinados
por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga
necesario.
Con
relación a dicho artículo esta Sala, en su decisión Nro. 00473 del 12 de marzo
de 2002, ratificada en la sentencia Nro. 00007 de fecha 12 de enero 2011,
señaló que el mismo contempla dos supuestos: el primero referido a la prórroga
de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la
reapertura de los mismos. En ambos se trata de una extensión del lapso,
otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o
siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea
imputable a la parte que la solicita.
Bajo
la óptica de lo expresado, la Sala observa que el caso concreto se encuentra
referido al segundo supuesto anteriormente mencionado, sobre el cual el actor
solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la
Audiencia de Juicio, alegando que una causa no imputable no le permitió
comparecer el día y la hora señalada por esta Sala para la realización de ese
acto procesal; hecho que se encuentra acreditado con las pruebas promovidas y
debidamente evacuadas; por tal razón la Sala estima improcedente declarar
el desistimiento de la demanda de nulidad solicitado por la representación del
Ministerio Público. Así se declara.
En
consecuencia, en aras de garantizar los derechos del ciudadano Miguel
Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, a una tutela judicial efectiva y
al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena reabrir el lapso
establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y fijar una nueva oportunidad para la celebración de la
Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara:
1.-
IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de nulidad,
pedido por la representación del Ministerio Público.
2.-
PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Argenis
Esteban Rubio Cruz, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ALVARADO
PÉREZ, para la fijación de una nueva oportunidad para la celebración
de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se ORDENA reabrir
el lapso contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y establecer una nueva oportunidad para la
celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la
República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno
(2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA
CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA
COROMOTO GUERRERO RIVERO |
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La
Secretaria, GLADYS AZUAJE
BARRETO |
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En fecha once (11) de febrero del año
dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00003. |
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La
Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO |
Fin
de la transcripción textual de la Sentencia.
Elaborado por: Abogado Yelitze
Cortez
Con información de: Pagina Web
Tribunal Supremo de Justicia
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/311303-00003-11221-2021-2017-0750.HTML
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