INDEXACIÓN. Nuevo Criterio Jurisprudencial. ¿Eso aplica a las deudas de Condominio?

 ¿Es cierto que podemos Indexar deudas de Condominio con una Sentencia del TSJ de Marzo 2021?

 Hubo un cambio  Jurisprudencial  en nuestro país en materia de Indexación desde el pasado mes de Marzo 2021

 Estamos en presencia de un  nuevo criterio adoptado Por la  Sala de Casación Civil del  TSJ con respecto a esta discutida materia: LA INDEXACIÓN, la cual emana de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, fue dictada en fecha  4 de marzo de 2021, con Ponencia del Magistrado  GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ

 Nos encontramos con una Sentencia del TSJ que no solo aborda el  tema de la dilación o demora de los procesos judiciales, sino que se ratifica  la importancia de que los ajustes monetarios no sean un derecho único de la parte actora sino una obligación por parte de los jueces como miembros de la Administración de Justicia, y que la misma se haga de Oficio,  sin que sea solicitada por la parte actora en juicio.

 Es pertinente que recordemos que sobre esto ya teníamos pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal  en una Decisión del año 2018, aquí les dejo el Link

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML

 Sobre  ese tema les recuerdo que hay una entrada aquí en mi Blog, igual les dejo por aquí el vínculo donde nuestro máximo tribunal dejó establecida la obligatoriedad de los Jueces de acordar la INDEXACIÓN, aún cuando la parte actora no la haya solicitado y sin que esto pudiera considerarse que el tribunal incurriera en extra petita, justamente en una sentencia donde se reconoce la inflación como hecho público y notorio que no amerita prueba

https://www.blogger.com/blog/post/edit/5594545193211085050/8945239719630300919

  

Pero ¿cual es el cambio que tenemos con esta Sentencia, la  del 4/3/2021? pues se amplía la oportunidad procesal para acordar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, siendo justamente un elemento preponderante en la decisión  y así lo deja claramente establecido la sala, de  la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales lo cual incentiva la litigiosidad y con ello se perjudica de manera notoria a la parte actora que no ve satisfecha su acreencia de la manera como correspondería  y que con este tipo de decisión se busca, a juicio de la Sala,  garantizar que el deudor reciba aquello que realmente se pactó al constituirse la Obligación

 

Ahora bien, ¿Cuál oportunidad procesal tenemos ahora para que el Juez de Oficio ordene este mecanismo que busca actualizar el monto a pagar por el deudor?

 

Resulta interesante el análisis efectuado por la Sala en esta decisión, cuando afirma lo que ya todos sabemos, sobre todo cuando litigamos y nos encontramos con la nefasta demora de los procesos  judiciales y que es un hecho que este problema de la dilación en la decisión de las causas,  no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil  es decir un lapso “no menor de tres días ni mayor de diez” y justamente es en esa etapa de ejecución forzosa del fallo donde se observa mayormente la negativa y resistencia del deudor de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, dilación que finalmente perjudica a una de las partes del proceso, en este caso el deudor que no recibe lo que realmente se pactó.

 

Ahora bien, el cambio de esta decisión radica en que una vez se ordena por el Juez esa indexación y no sea posible la ejecución voluntaria por parte del deudor en el lapso previsto del articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se proceda a la ejecución forzosa, el Juez está ampliamente facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para calcular esa indexación  en esta etapa del juicio

 

No pretendo emitir juicio de valor sobre esta posibilidad que vemos en esta decisión de la Sala, ya que comportaría un análisis por separado considerando…  “los nuevos”  ajustes de montos “ya ajustados”, solo me quiero referir a la oportunidad puntual que nos trae esta decisión y es que se considera el  tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, tenemos con esto que ahora el Juez estará facultado para  ordenar nuevas experticias complementarias para el cálculo de una nueva indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo

 

Se trata pues de una Sentencia que viene a  RATIFICAR el criterio de la indexación de oficio de los jueces, la novedad es que a partir de esta decisión, con carácter vinculante, es posible las correcciones monetarias en fase de ejecución hasta el pago definitivo por parte del deudor.

 

Dicho esto, es importante aclarar nuevamente que hay confusión sobre todo  en los condominios cuando aseguran que con esta Sentencia se abre la posibilidad de INDEXAR deudas, inclusive hay edificios que de manera increíble proceden a supuestamente indexar deudas de condominio y toman como referencia el tipo del dólar que publican cuentas por redes sociales, cuando el único que puede ordenar este mecanismo de la Indexación es un Juez

   

Surge entonces una pregunta interesante y muy pertinente para aclarar sobre todo para aquellos que indican que la Indexación la podemos hacer tomando como referencia el valor del dólar, cuando ambos conceptos son totalmente  distintos y es esta:

 

¿Como se hace el cálculo, que tipo de valor se utiliza como referencia?  En esos casos, repito, cuando tenemos el caso demandado, ese cálculo se efectúa luego de acordarse la experticia complementaria del fallo y de acuerdo al  Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, el cual indicará cual es el monto a pagar

 

Siendo  así tenemos  entonces tres  supuestos para que tenga lugar la INDEXACIÓN:

 1) Debe existir un proceso judicial de Cobro de Bolívares ( es decir, una DEMANDA ) contra el propietario deudor ante los tribunales competentes para que el Juez ordene esa indexación. 

2) El Juez  está facultado para ordenar la INDEXACIÓN, y eso lo hará DE OFICIO,  aun cuando la Parte Actora o demandante no lo solicite

3) Se amplía la oportunidad procesal para acordar la Indexación, lo cual abarca ahora hasta la etapa de ejecución de sentencia

 

En resumen:

1.  No podemos indexar deudas de condominio alegando esta sentencia del TSJ

2. La Sentencia refiere a la INDEXACION en sede JUDICIAL

3. Los métodos de cálculo allí señalados corresponden a los que acuerda el Juez en un proceso judicial y en la oportunidad de DICTAR SENTENCIA

4. El Juez no INDEXA, solo ordena a los organismos y personas especializadas para que sean éstos quienes a través de su Informe técnico o experticia, indiquen cual es el monto a pagar debidamente actualizados atendiendo al principio valorista, el cual sostiene que el Deudor  se libera pagando a su acreedor una cantidad de dinero que en el momento del cumplimiento tenga el mismo valor que la suma adeudada tenía al constituirse la obligación   

 Recordemos:  No necesitamos hacer una Asamblea para que ésta apruebe la indexación en sede judicial, es una petición que podemos hacer como parte Actora en juicio y si no lo hacemos, ya el Juez está facultado para ordenarla.

 

 Aquí tienen el Link de la Sentencia 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311395-RC.000013-4321-2021-18-394.HTML



Abog. 

Yelitze Cortez 


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