Comentarios al Decreto de Suspensión de Cánones de Arrendamiento
Un nuevo Decreto[i] de Suspensión de
alquileres entró en vigencia a partir del día 7 de abril de 2021, sería el
tercer Decreto de este tipo en el marco del Estado de Excepción de Alarma por
Covid19, y fue publicado en la Gaceta Oficial número 42.101. Recordemos los dos que le anteceden:
1)
Decreto número
4.279[ii] que suspende
la exigibilidad del pago de cánones de arrendamiento de inmuebles
(Alquileres) de fecha 2 de septiembre de 2020
2)
Decreto número 4.169[iii] de fecha 23 de marzo
de 2020
Es una medida que según el enunciado del
mismo, viene a constituir una protección
gubernamental cuyo fin es
aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la
pandemia mundial del coronavirus, el Decreto está distinguido con el Número
4.577
Cuales son los inmuebles que están
AMPARADOS por el Decreto de Suspensión de Alquileres del 7 de abril de 2021
Conforme lo establece el artículo 1 del Decreto 4.577, los inmuebles protegidos son:
- Los Inmuebles
de USO COMERCIAL
- Los
Inmuebles utilizados como vivienda principal
Aquí es importante aclarar que no
será aplicable ese decreto a los inmuebles de uso comercial que se encuentren
operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las
excepciones del cese de actividades (supermercados, farmacias, entre otros) o
aquellos que bien estando protegidos por el Decreto, reactiven sus operaciones
comerciales.
También se debe aclarar que en los
casos donde una persona sea arrendataria, es decir, inquilina de varios inmuebles
destinados a Vivienda, solo tendrá el beneficio de la suspensión para el caso
del inmueble que le sirve de Vivienda principal, el Decreto no lo especifica
con detalle pero debe entenderse que es
aquel donde el inquilino tenga su residencia permanente
Veamos seguidamente un poco más en detalle el contenido y alcance de esta nueva medida de
protección para Arrendatarios:
Se observa de la lectura del articulo 1° que no resultará exigible al
arrendatario, el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, es
decir la obligación que se suspende es la del Arrendador de exigir el pago a su arrendatario
Entra dentro de esta medida de protección,
los cánones dejados de pagar, entendiéndose como aquellos que se encuentren vencidos
a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, igual que otros conceptos
pecuniarios acordados en los respectivos contratos
Veamos un ejemplo práctico: si se acordó
que el inquilino en una relación arrendaticia, se obligó al pago de un canon de
arrendamiento y adicional a ello al pago de los gastos comunes (condominio) del
inmueble arrendado, esta obligación de pago se suspende en la relación
contractual de arrendamiento
Esta aclaratoria resulta necesaria toda vez
que este tipo de obligación por ser inherente al propietario, no queda
suspendida con respecto de este ultimo hacia su comunidad, hay dos obligaciones
distintas que hay que separar aquí y eso lo vamos a ver con un poco más de
detalle más adelante.
VIGENCIA
De acuerdo a la previsión del Artículo
1°, esta media de suspensión será por un LAPSO de seis (6) meses,
contados a partir del 7 de abril de 2021, siendo así, los cánones de arrendamiento estarán
suspendidos hasta el 6/10/2021
SUSPENSIÓN NO EXONERACIÓN
Es importante aclarar conceptos, ya
que se trata de una suspensión, en este sentido, las partes ponen una pausa a la relación
contractual en lo que se refiere al PAGO de las obligaciones pactadas, y al
finalizar esos 6 meses, EL INQUILINO debe pagar al PROPIETARIO Arrendador
los alquileres acumulados, de manera que no hay EXONERACIÓN, no hay perdón de
la deuda, no se está condonando la deuda sino que se abre un compás de
espera en la relación arrendaticia con respecto al pago del alquiler
Esto qué significa, que
usted inquilino, le corresponde pagar todo lo que adeude al propietario cuando
culmine el lapso de protección contenido en esta medida, no se está exonerando
el pago, solo se está suspendiendo
Retomemos lo de las otras
obligaciones pecuniarias que abarcan este Decreto, aparte de los cánones de
arrendamiento, pues estamos en presencia de un Decreto que abarca NO SOLO
CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, sino otras obligaciones pecuniarias convenidas en el
respectivo Contrato las cuales quedan suspendidas, en este sentido, especial
atención merece la disposición contenida en el primer aparte del artículo 1 del
Decreto, veamos un pequeño desglose:
1. El
Arrendador no puede de exigir al Arrendatario el pago de los cánones
de arrendamiento a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto
2. El
Arrendador no puede exigir al Arrendatario aquellos cánones que tuviere
vencidos antes de la fecha de entrada de vigencia del Decreto
3. El
Arrendador no podrá exigir al Arrendatario otras obligaciones pecuniarias
acordadas en el contrato de arrendamiento, como por ejemplo el pago del
condominio, el pago del depósito en garantía u otros conceptos acordados por
las partes
SOBRE
EL PAGO DE CONDOMINIO
Este decreto tiene varias lecturas,
una de ellas y que merece un breve análisis y debida aclaratoria es la relacionada
con la suspensión del pago de los alquileres y su relación con el
pago de otras obligaciones pecuniarias derivadas de la relación arrendaticia.
Me voy a referir en este momento al pago de los gastos comunes de un
inmueble (condominio)
Resulta necesario aclarar que la
obligación de pago de condominio es inherente al PROPIETARIO del inmueble
(Gastos Comunes), son aquellos gastos necesarios en un edificio de viviendas o
en un centro comercial por citar dos ejemplos justamente de los inmuebles que
están contenidos en el Decreto de suspensión y que están sometidos al régimen
de Propiedad Horizontal, la normativa legal aplicable es la Ley de Propiedad
Horizontal[iv] y tal obligación está contenida en el
artículo 12, como lo serían por ejemplo servicios como la luz, el agua, la
vigilancia, limpieza y mantenimiento de áreas comunes, los
ascensores, portones de estacionamiento, escaleras mecánicas y otros necesarios
para el buen funcionamiento de estos inmuebles
Dentro de este DECRETO DE SUSPENSIÓN
DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, está incluido no solo el pago del
alquileres sino otros conceptos pecuniarios acordados por las partes en el
contrato, esto puede incluir el pago del condominio que si bien es cierto que
es una obligación inherente al propietario, por establecerlo así la Ley de
Propiedad Horizontal, es perfectamente válido que las partes en una relación
arrendaticia, acuerden su pago por parte del inquilino, por lo menos en el
arrendamiento inmobiliario para USO COMERCIAL, recordemos que para el caso del
Arrendamiento inmobiliario para uso de Vivienda, es una obligación que recae de
manera expresa a cargo del Propietario por así disponerlo tanto la Ley de Propiedad
Horizontal como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos
de Vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de este
cuerpo normativo.
El asunto relacionado con el pago
del condominio no está incluido de manera expresa en este Decreto y que pudiera
ser objeto de suspensión, solo
alquileres, son dos regímenes jurídicos diferentes, de manera que aquellos
propietarios que vivan en un edificio, o que tengan un local comercial deben
seguir pagando su condominio porque este decreto no incluye nada que tenga que
ver con el régimen de propiedad horizontal, salvo lo siguiente que resulta necesario
aclarar
En
una relación arrendaticia que verse sobre un local comercial, es perfectamente
válido y así está permitido por la normativa contenida en el artículo 37 Ley de
arrendamiento inmobiliario para uso comercial, que el Arrendatario pague mensualmente el recibo de
condominio, siempre que tal obligación se haya pactado en el Contrato, que
significa esto, que es el inquilino y no el propietario el que asume el gasto
pero solo a los efectos de los acuerdos logrados en esa RELACIÓN ARRENDATICIA,
aun cuando esta obligación por su naturaleza y hacia la comunidad de
propietarios, es inherente al propietario del inmueble, es el propietario el
responsable ante su comunidad, con independencia del acuerdo de voluntades en
una relación arrendaticia que verse sobre el inmueble
¿Qué
significa esto? que siempre EL PROPIETARIO del inmueble es
responsable ante su comunidad, ante la ley, con respecto al pago de los
Gastos Comunes (condominio) independientemente de que su INQUILINO le pague o
no.
Nos
encontramos aquí con una disyuntiva que sería la siguiente, si en este decreto
se suspende el pago no solo de los cánones de arrendamiento, sino cualquier
otro concepto acordado en la relación arrendaticia, ¿Cómo queda la obligación
de pago de condominio que asumió un inquilino en un contrato de arrendamiento?
¿Lo tiene que pagar el propietario?
Según el Decreto no se podrá exigir al INQUILINO ni el canon de arrendamiento
ni otro concepto acordado en el Contrato, en este caso entra el condominio
también si así fue pactado previamente, pero es una situación donde
Arrendador y Arrendatario pueden conversar y acordar los mejores
términos para evitar que una de las partes en la relación salga perjudicada,
eso lo permite el Decreto y más adelante lo voy a comentar
En este decreto, tal como consta del
enunciado del mismo, se pensó en “aliviar la situación económica de los
arrendatarios“ colocando así en franca desventaja al Arrendador, el cual
sale perjudicado con tales medidas, recordemos que un Arrendador puede ser una
persona mayor, una persona que no trabaja, que su única fuente de ingreso es el
alquiler de un apartamento o local que tiene arrendado, y por ende,
VIVE de ese alquiler, de allí la importancia de que las partes, entre ellas,
logren acuerdos y para ello nos vamos al contenido del Articulo 3
LOGRANDO ACUERDOS
Queda en la voluntad de las partes
DIALOGAR, ello en apego a la previsión que contiene el Articulo 3 del Decreto
el cual permite acuerdos consensuados y cuyo encabezado expresa:
Artículo 3°. “Las partes de los
respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso,
términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este
Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán
fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que
correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a
pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera
inmediata al término del plazo de suspensión”
En este sentido, es importante
aclarar que es el mismo articulo 3 el que no solo dispone la posibilidad para
que las partes logren acuerdos relacionados con el pago, posible
reestructuración, o financiamiento para utilizar justamente las palabras
contenidas en el Decreto, sino que nos indica que ante
una eventual diferencia en los acuerdos, los mismos serán
ventilados ante la autoridad competente para cada caso en particular, así
tenemos que los organismos a los cuales tocaría acudir serían:
- La
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, SUNAVI, si
se trata de vivienda
La Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos
Socioeconómicos, SUNDDE, si se trata de local o inmueble destinado
al uso comercial
PROHIBIDOS LOS DESALOJOS
Tenemos por otra
parte, una de las medidas más importantes, que se repite con el Decreto del
7/4/2021 y es la relacionada con la prohibición de desalojo de inmuebles. La medida de Secuestro,
aquella que busca restituir al propietario del bien inmueble de su propiedad,
mejor conocida como Desalojo, tiene también espacio en
este Decreto, específicamente en el articulo 2
En este sentido, y por el mismo
periodo, es decir, por un lapso de seis (6) meses, queda suspendida la
aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del articulo
40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
esta es la relacionada con el desalojo de inmuebles por falta de pago, veamos
entonces las condiciones especiales de esta medida
Relación Arrendaticia Comercial
Para relación arrendaticia
comercial, es decir, aquellas reguladas por la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial[v] quedan
suspendidos los desalojos solo con respecto a la causal de falta de pago de
cánones, no así las otras causales que conservan su vigencia.
Relación Arrendaticia
Vivienda
Para relación arrendaticia de
vivienda, quedan suspendidos los desalojos con respecto a todas las causales
contenidas en el Articulo 91 de la Ley de Regulación y Control de
Arrendamientos de Viviendas[vi] sea por falta de pago o por cualquier
otra causal
Con respecto a esta medida, es
importante recordar que la Sala Constitucional del TSJ, con motivo de un Amparo
Constitucional presentado por la ciudadana YENELÍN
SOFÍA MARÍN OCHOA, (Vid. Sentencia número: 20-0375 de fecha 29/10/2020 Sala
Constitucional TSJ, Caso: Yenelín Sofía Marín Ochoa. Con Ponencia del Magistrado
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA)
estableció con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de
desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a
uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al
Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al
Decreto de suspensión de alquileres y sus posibles prórrogas, y en cuya
dispositiva se ordenó lo siguiente:
“ORDENA la publicación del
texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo
siguiente:
“Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de
desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a
uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al
Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto
Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los
subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al
Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020,
y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento
administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones
establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento
administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición
Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
Aquí tienen el vinculo a la mencionada decisión
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML
SITUACIÓN
PREVISTA PARA CASOS DE REINICIO DE ACTIVIDAD COMERCIAL
Se
desaplicará esta suspensión para los comercios que reinicien actividad
comercial y aquellos que se encuentren explotando su actividad económica por
estar dentro de las excepciones del cese de actividades, para ello queda a
cargo del Ministerio de Comercio dictar los lineamientos o la
resolución a la desaplicación excepcional contenida en el articulo 5 del
Decreto
Finalizo esta entrada con una disposición interesante que se ha mantenido desde la entrada en
vigencia por primera vez de esta medida de protección y que viene a complementar
la posibilidad de lograr acuerdos entre partes tal como lo consagra el articulo
3 del Decreto, y es la contenida en el artículo 6, es decir, la facultad de la autoridad competente, para
evaluar con las partes (Arrendadores-Arrendatarios) mecanismos que propendan un
equilibrio en la relación contractual.
Abg. Yelitze
Cortez
Twitter
@cortezyelitze
Instagram
@Con.Dominio
Blog: www.yelitzecortez.blogspot.com
[i]
Decreto 4.577 Gaceta Oficial Número 42.101 de fecha 7 de abril de 2021
[ii]
Decreto 4.279 Gaceta Oficial Número 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020
[iii]
Decreto 4.169 Gaceta Oficial Número 6.522 de fecha 22 de marzo de 2020
[iv]
Ley de Propiedad Horizontal. Gaceta Oficial N° 3.241 Extraordinario de fecha 18
de agosto de 1983
[v]
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Gaceta
Oficial numero 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014
[vi]
Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. Gaceta
Oficial numero 6.053 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011
Sería tan amable de responder esta duda en el supuesto que no se haya constituido la junta de condominio porque nadie desea pertenecer, cómo haría la comunidad, para resolver situaciones con vecinos problemáticos, o imponer amonestaciones a trabajadores residenciales
ResponderEliminarbuenas tardes a que instancia se debe acudir cuando la junta de condominio ya vencida de mas de dos años y no dan información de nada y no llama a elección y sigue como si hubiesen sido reelegidas? la excusa es la pandemia,es legal q toda la familia forme parte de la junta de condominio y la presidente lo acepte? es legal q la tesorera siendo propietaria cobre por su gestión ? y es legal q la misma entregue recibos con retraso de mas de tres meses y pretenda cobrar a la tasa actual del dolar? y el legal que se cobren intereses en dolares?, es legal que la toma de decisión de cobrar recibos en dolares solo sea por parte de ellas y no tomar en cuenta a la comunidad? mucho sabría agradecer su valiosa información
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